CE-SEC1-EXP2000-N5805

BIENES DE USO PUBLICO – Características y variación del régimen de destino / BIENES FISCALES – Imposibilidad de declararlos de utilidad o interés público para su negociación directa o la expropiación / BIENES DEL ESTADO – Su calificación de bienes de uso público oficial depende de su naturaleza y destinación El régimen de los bienes del Estado, denominados de USO PÚBLICO implica que son inalienables, imprescriptibles e inembargables (Constitución Política, artículo 63) y se caracterizan porque su uso pertenece a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos (C.C.,artículo.674). Y el régimen de destino sólo puede ser variado por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, siempre y cuando sean canjeados por otros de características semejantes (artículo 6° ley 9 de 1989). Por su parte el régimen de los denominados BIENES FISCALES, que también pertenecen al Estado y que este maneja del mismo modo que los particulares, por ejemplo, edificios, etc.) no ostentan las características inherentes a los clasificados como PUBLICOS, pero ello de por sí no posibilita la declaratoria de Utilidad o Interés Público como paso previo a la negociación directa o la expropiación pues, como se verá, existen otras regulaciones de orden Constitucional y legal que atender con respecto a este punto. La tesis consistente en que el Concejo de Cartagena de Indias lo que hizo mediante la expedición del acto acusado fue normativizar, lo que la gente ya había hecho en la práctica al convertir desde tiempo atrás los predios de propiedad del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en parques de recreación pública, no resulta de recibo por la Sala, pues la calificación de BIEN DE USO PÚBLICO o DE BIEN FISCAL no depende del uso que la población le esté dando en un momento dado sino de la naturaleza y destinación del mismo. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias T-537 y C- 370/94 de la Corte Constitucional. BIENES FISCALES – Para declararlos de utilidad pública o interés social debe sujetarse al Plan de Desarrollo / ACUERDO 12 DE 1992 – Falta de motivación / PLAN DE DESARROLLO – Deben coordinarse los de la entidad territorial con los de las entidades nacionales / ACUERDO 12 DE 1992 – Confirma nulidad En tercer lugar, resulta menester precisar que si bien, en principio, no existe obstáculo de rango constitucional o legal en aras a que proceda la Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social respecto de los BIENES FISCALES, no lo es menos que la autoridad administrativa no puede entrar a adoptar tal determinación de forma autónoma e independiente de los programas trazados de manera previa por la propia Administración. De manera que como tal Declaratoria respecto de un bien determinado debe ser consecuencia de la previa planeación de una obra, para cuya ejecución se requiera de determinada propiedad y la cual debe referirse la motivación del acto administrativo respectivo a fin de que establezca la

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