PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS – El contrato produce efectos interpartes: inoponibilidad de las obligaciones contractuales a terceros / TERCEROS – Solo los vincula la estipulación por otro y la convención colectiva de trabajo / CONTRATACION ADMINISTRATIVA – Objeto, fines y potestades Que el contrato solo produce efectos entre las personas contratantes, constituye la regla sobre la cual la doctrina moderna ha esgrimido el llamado “Principio de la Relatividad de los Contratos”, que a partir de reconocer que solo el titular de un derecho puede disponer del mismo, establece la inoponibilidad de las obligaciones contractuales a terceros, esto es, que el contrato agota sus efectos entre los contratantes. De lo anterior es dable concluir con la doctrina que, “En esta forma, un contratante no puede vincular a un extraño a la ley contractual”, salvo los eventos excepcionales de la estipulación por otro y de la convención colectiva de trabajo. El Estado no hace dejación de sus obligaciones y responsabilidades cuando atiende, en forma indirecta, a la satisfacción del interés público inherente, en este caso, a la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, la preponderancia que tiene el interés público en la contratación administrativa, determina la existencia de potestades especiales a la administración, que le permitan asegurar el cumplimiento del objeto y fines de la contratación y, de suyo, ejercer el poder de vigilancia y control del desarrollo de los contratos. LICENCIA AMBIENTAL – Responsables del cumplimiento de las obligaciones de ella derivadas / RECURSOS NATURALES RENOVABLES – Incumplimiento de permisos y autorizaciones / CONTRATO DE OBRA PUBLICA – No es fuente causal de las obligaciones emanadas de la licencia ambiental / INFRACCIONES FORESTALES / DERECHO A LA IGUALDAD / CAR VALLE DEL CAUCA Se evidencia que el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia ambiental es el Departamento del Valle del Cauca; pero además, si bien es cierto que tal acto se instrumentó como la fuente próxima de dichas obligaciones, no lo es menos que en virtud del artículo 365 de la Constitución Política, es deber del Estado la prestación eficiente de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, pero en todo caso manteniendo la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Establecido el vínculo causal entre las obligaciones surgidas de la Licencia Ambiental, entre ellas las de solicitar los permisos y autorizaciones referentes a recursos naturales renovables, y la de efectuar un control y seguimiento ambiental del proyecto, tendiente a verificar el cumplimiento de los deberes en tal materia establecidos, resulta claro que, frente al incumplimiento de las mismas se procediera, previo seguimiento del procedimiento legalmente previsto, a la imposición de las sanciones pertinentes. El Departamento ha señalado que, en virtud de los pliegos o condiciones de la Licitación, como del contrato de obra pública celebrado entre la entidad estatal y la firma concesionaria Pisa S.A., tal obligación se radicó en cabeza de la segunda. Para la Sala tal argumento no tiene vocación de prosperidad. En primer lugar, porque no resulta armónico con los principios generales de las obligaciones, antes esbozados, como tampoco con el principio de la relatividad de los contratos, y, en segundo lugar, porque no es dable con fundir las obligaciones emanadas de la Licencia Ambiental, que vincula directamente al Departamento del Valle del Cauca; con las obligaciones pactadas entre éste y la firma concesionaria en el contrato de obra pública, que por supuesto, solo a éstas vincula y no resulta oponible a terceros, ni tiene como alcance la
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