CE-SEC1-EXP2000-N5780

FUERZA MAYOR – Inexistencia de características de inimputabilidad, irresistibilidad e imprevisibilidad / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – No se tiene en cuenta si la infracción se origina en el proveedor o en el importador / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Inexistencia de indebida aplicación del artículo 72 del Decreto 1902 de 1992 En relación con la fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad, invocada por el recurrente, la Sala observa que las relaciones existentes entre el proveedor y el importador se ubican en un plano diferente del que existe entre éste y el estado. La legislación aduanera establece unas obligaciones específicas para el importador, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias en materia sancionatoria, de manera que una descripción incorrecta de la mercancía, que no permita su individualización, conduce al decomiso de la misma, sin que se deba tener en cuenta en donde pueda radicarse el origen de la infracción a la norma legal. De otra parte, cuando el legislador ha querido que un evento de fuerza mayor o caso fortuito sirva como eximente de responsabilidad aduanera, así lo dice expresamente, amén de que el error que invoca el importador no es constitutivo de la causal de exención de responsabilidad que se alega, pues no es un hecho inimputable, irresistible e imprevisible, sino simplemente se trata de un error cometido por una de las partes de un contrato, que tiene incidencia en la relación estado-importador. En el asunto sub judice, la sociedad importó una mercancía diferente de la descrita en la declaración de importación, pues no es lo mismo un ascensor, sin cabina, ni contrapeso, ni puerta, que otro ascensor con dichos elementos, aun cuando la marca sea la misma y coincidan otras características. Por esta razón, la Sala no estima que la autoridad aduanera haya aplicado indebidamente el artículo 72 del Decreto 1902 de 1992. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se aplican en materia tributaria, mas no en la legislación aduanera / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Inexistencia de silencio administrativo positivo en materia aduanera Estima la Sala que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, en relación con el silencio administrativo positivo, no son aplicables en el asunto sub examine, pues la materia aduanera tiene una normatividad especial propia, distinta de las regulaciones jurídicas de carácter tributario, por lo cual éstas no son aplicables en situaciones jurídicas de aquélla naturaleza, so pretexto de que se está en presencia de un vacío. Si la legislación aduanera no ha previsto la figura del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, es porque el legislador no ha considerado conveniente la introducción de ese instituto jurídico en la materia. Una interpretación distinta desnaturalizaría el carácter especial de dicha legislación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 5780

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