CE-SEC1-EXP2000-N5779

SERVICIOS PORTUARIOS – Tarifas / MUELLES PRIVADOS – Concepto / MUELLES PRIVADOS – De su definición no se desprende que los cargamentos deban ser transformados en dichas instalaciones / TARIFAS POR SERVICIOS PORTUARIOS – Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena En efecto, del texto de esta disposición ( Art. 81 Decreto 550 de 1981) se infiere que debe entenderse por muelle privado las instalaciones privadas, legalmente autorizadas y localizadas dentro de las zonas portuarias para el atraque, desatraque, cargue y descargue; pero de dicha norma no se desprende que los cargamentos deban ser transformados en dichas instalaciones, pues claramente allí advierte, refiriéndose a tales cargamentos, que “hayan sido” o vayan a ser elaborados o transformados” en sus instalaciones o factorías, instalaciones o factorías éstas que no necesariamente deben estar situadas en el muelle. Así las cosas, ha debido aplicársele a las actoras la tarifa prevista en el artículo 86, por haber cumplido los requisitos señalados en esta disposición, y no la del 88 del mencionado Decreto, de donde resulta que es viable declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. NOTA DE RELATORIA : Reitera sentencia del 9 de agosto de 1996, Exp. 3723, C.P. Dr. Juan Alberto Polo F. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del dos mil (2000). Radicación número: 5779 Actoras: Sociedades BAVARIA S.A, MALTERIAS UNIDAS S.A y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. Referencia: CONSULTA SENTENCIA. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 5 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES

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