CE-SEC1-EXP2000-N5733

BIENES PATRIMONIALES O FISCALES DEL ESTADO – Concepto / BIENES DE USO PUBLICO – Concepto / DERECHO REAL DE PROPIEDAD – Características en bienes patrimoniales o en bienes de uso público / BIENES DE USO PUBLICO UNIVERSAL – Concepto / BIENES DE USO PUBLICO – Poderes de policía y administrativos Integran la categoría de “Bienes patrimoniales o fiscales del Estado”, aquellos cuya titularidad corresponde siempre a una persona jurídica de derecho público de carácter nacional, departamental o municipal, y que sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos. Por su parte, los llamados “Bienes de uso público”, cuyo soporte se encuentra en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, son aquellos cuya titularidad no radica en agencia estatal alguna, puesto que están destinados al uso y goce de todos los habitantes, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El derecho que tiene el Estado sobre los bienes, tanto “los patrimoniales” como “los bienes de uso público”, ha sido considerado por la doctrina, como un derecho igual al de los particulares. No obstante, el derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo. Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la del particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propiedad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración. Sin embargo, sobre otros bienes de uso público tales como las vías públicas y las plazas, existe la propiedad pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y administrativos correspondientes, el Estado detenta entonces los derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al uso común. INMUEBLES – Transmutación de la destinación privada en pública / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD – No puede ser expresión de la arbitrariedad de las autoridades por la función social que debe cumplir Si el inmueble en cuestión resulta ajeno a la categoría de bien de uso público, correspondiendo, por el contrario, al parecer, a la clasificación de los bienes de particulares, ello no constituye óbice para que la administración obtenga la transmutación de la destinación privada en pública, acreditando la existencia de razones de utilidad pública e interés común, y, utilizando los mecanismos y los procedimientos de adquisición por enajenación voluntaria o de expropiación, dispuestos por el ordenamiento jurídico para el mencionado logro. Bajo la anterior perspectiva, tanto por vía doctrinal como jurisprudencial se ha enfatizado que las limitaciones a la propiedad, por la función social que debe cumplir, “no pueden ser expresión arbitraria de las autoridades administrativas, sino una decisión del Congreso de la República, o sea que en relación con la propiedad opera el centralismo político cuya razón estriba en la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas” (Consejo de Estado, Sección Primera, 28 de agosto de 1.997, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez.)

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