CE-SEC1-EXP2000-N5709

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / REGISTRO UNICO DE APORTANTES / INCAPACIDADES – El pago de aportes de trabajadores dependientes no corresponde a la E.P.S. sino al empleador y trabajador / APORTES AL SISTEMA DE SALUD – En incapacidades o en licencias por maternidad los aportes los hace el trabajador y el empleador / ARTICULO 40 INCISO SEGUNDO DECRETO 1406 DE 1999 – Decreta nulidad por contrariar artículos 161, 210, 204 y 207 de la ley 100 de 1991 En lo que corresponde al segundo inciso del artículo 40 antes transcrito, la Sala observa que, en efecto, contraría los artículos 161, 210, parágrafo, y 204 de la ley 100 de 1.993, por cuanto traslada a las EPS unas obligaciones que son, en todo caso, cuando se trata de trabajador dependiente, del empleador y del trabajador, ya que tales normas no prevén excepción alguna respecto de tales obligaciones. Según estos preceptos, los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud son de cargo del empleador, en proporción de dos terceras partes, y una tercera parte, a cargo del trabajador . Para ello no interesa, como lo exponen el actor y el Ministerio Público, que el trabajador se encuentre en incapacidad o en licencia de maternidad, por cuanto la relación o el vínculo laboral se mantiene vigente. Estos eventos no implican solución de continuidad en ella. En el mismo orden de ideas, viola el artículo 207 de la ley 100 de 1.993, en cuanto deja a cargo de las trabajadoras el pago de las cotizaciones durante la licencia de maternidad. Por lo demás, la definición del régimen que deberán aplicar las Entidades Promotoras de Salud para “el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados”, según las normas del régimen contributivo, es una función atribuida al Consejo Nacional en Salud y no al Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 172, numeral 8 de la ley 100 de 1.993, razón por la cual este último, efectivamente, asumió una competencia que no le correspondía. Esta facultad no se enmarca, en modo alguno, en la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control que, de modo general, confiere al Gobierno Nacional y al Ministerio de Salud el artículo 170 de la ley 100 de 1.993. Al no prever las normas superiores invocadas que las EPS deban asumir el pago de las cotizaciones de los aportes causados a favor del Sistema de Salud, correspondientes a los trabajadores afiliados a ellas, el decreto resulta, entonces, violatorio de dichas disposiciones. En consecuencia, se declarará la nulidad del inciso en mención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil Radicación número: 5709 Actor: JORGE ENRIQUE BORRERO ZEA Referencia : ACCION DE NULIDAD

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