CE-SEC1-EXP2000-N5681

DECAIMIENTO DEL ACTO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos hacia el futuro por inexequibilidad o nulidad de la norma que le servía de sustento jurídico / ACTOS DECAÍDOS – Son enjuiciables ante lo contencioso por los efectos durante su vigencia / FALLO DE NULIDAD – Efectos ex tun Reitera sentencia del 3 de agosto de 2000 Sección Primera, Exp. 5722., C.P.Olga Inés Navarrete y auto del 28 de junio de 1996 Exp. 12.005 Sección Tercera, C.P. Carlos Betancur J. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD – Gratuidad de la afiliación colectiva de asociados a cooperativas o mutuales a una E.P.S. / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Financiación del régimen contributivo / COOPERATIVAS Y MUTUALES – No pueden cobrar por la afiliación colectiva a los servicios de salud / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Potestad reglamentaria En el caso en estudio no observa la Sala que el Presidente de la República haya incurrido en exceso de la facultad reglamentaria que le atribuye el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, pues, aunque la norma reglamentada no precisa expresamente la gratuidad sobre los servicios de afiliación, ello no significa que al Presidente de la República, le esté vedado señalar de manera expresa que las Cooperativas y Mutuales, a través de las cuales se presta la afiliación colectiva a los servicios de salud, no pueden cobrar a sus asociados por tal intermediación. En efecto, el Decreto 806 de 1998 se profirió en ejercicio de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, del literal k del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, de los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 23 de la Ley 344 de 1996, normas de las cuales se puede extraer como uno de los principios sobre los que se basa el Sistema de Seguridad Social en Salud es la facilidad de acceso al sistema, lo que implica que sólo pueden cobrarse los cargos expresamente autorizados en la ley. De manera que el Plan Obligatorio de Salud Contributivo se financia con los aportes que hace el patrono y con los que hace el trabajador, además de los aportes del Presupuesto Nacional, las cuotas moderadoras, pagos compartidos tarifas y bonificaciones, entre otros, pero solo, estos rubros son los autorizados para cobrar respecto del acceso al Sistema de Salud. De manera que, analizadas las normas fundamento de derecho del Decreto 806, ningún exceso hubo de la facultad reglamentaria del Presidente de la República al consagrar la prohibición a las Cooperativas y Mutuales, a través de las cuales se promueva la afiliación colectiva de sus asociados o afiliados al Sistema de Seguridad en Salud, de cobrar por la prestación de tal servicio, pues es apenas lógico que no puede hacerse más gravosa la carga a quienes pretendan tal afiliación empleando la facilidad de la afiliación colectiva. Dentro de los requisitos que exige la Superintendencia Nacional de Salud a las Cooperativas o Mutuales a una EPS, la Circular exige para obtener la autorización de dicho organismo, una serie de deberes y responsabilidades a los representantes legales, entre ellos, la manifestación escrita del representante legal de la entidad solicitante en donde se exprese que no cobrará, directa o indirectamente, suma alguna a sus afiliados por desempeñar su labor y actividades en materia de afiliaciones colectivas, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 43 del Decreto 806 de 1998, aclarando la Sala que tal prohibición se consagra en relación con los afiliados de las Cooperativas o Mutuales, y no en relación con las otras personas ajenas a las mismas.

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