CE-SEC1-EXP2000-N5649

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / REGIMEN SUBSIDIADO – Unidad de pago por capitación subsidiada UPC-S / TARIFAS – Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Facultades / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Facultad de reglamentación de requisitos de las EPS para administrar subsidios / EMPRESAS SOLIDARIAS EN SALUD – Administración de los recurso del régimen subsidiado / DECRETO 2357 DE 1995 – Legalidad La Sala considera que una cosa es que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determine la forma y operación del sistema subsidiado de salud, es decir, que tenga plena competencia para regular lo atinente a su ejecución y, otra muy distinta, que al Gobierno Nacional le sea sustraída la función propia que por virtud de la Constitución le corresponde (artículo 189, numeral 11), atribución que fue ejercida mediante el acto acusado, respetando los lineamientos de la ley que reglamenta, en la medida de que, por ejemplo, en los literales a), e) y k) del artículo 4º dispuso, respectivamente, que a los departamentos, distritos y municipios les compete dirigir el régimen subsidiado en salud a nivel territorial, de conformidad con las normas y orientaciones expedidas por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; desarrollar y aplicar los mecanismos de identificación de beneficiarios definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; y crear el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud en su jurisdicción, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, no prospera el cargo de violación de los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política, como tampoco la de los artículos 157, parágrafo 3, 212 y 216 de la Ley de Seguridad Social, ya que el Gobierno Nacional no se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, como tampoco desconoció la competencia que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tiene en materia de régimen subsidiado, de conformidad con el artículo 212 en cita. A juicio de la Sala, la posibilidad de que las entidades solidarias se asocien con otras de su misma naturaleza o con otro tipo de EPS para administrar los recursos del régimen subsidiado en nada cambia su naturaleza legal, dado que la misma norma que se acusa dispone que en caso de asocio los recursos del régimen subsidiado se manejarán en cuentas independientes de las entidades que se asocian, lo cual garantiza que dichos recursos sean destinados para financiar a las personas pobres y vulnerables y a sus grupos familiares, que no tienen capacidad de cotizar. La Sala concluye que el Gobierno Nacional ejerció la potestad reglamentaria que por mandato constitucional le corresponde dentro de las pautas fijadas por la Ley 100 de 1.993 en materia del Régimen Subsidiado de Salud, razón por la cual al no lograr ser desvirtuada la presunción de legalidad del Decreto 2357 de 1.995, en la parte resolutiva de la presente providencia denegará las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

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