OFICINAS DE REGISTRO – Las demandas deben notificarse al Registrador por ser dichas oficinas autónomas en el ejercicio de la función registral / INEPTA DEMANDA – Improcedencia por ser el Registrador de Instrumentos el funcionario de mayor categoría a nivel seccional En cuanto a la ineptitud de la demanda que alega el representante de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala observa que la demanda fue notificada al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue el autor del acto controvertido. A pesar de ser las oficinas de registro dependencias de la Superintendencia, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2158 de 1992, ellas son “autónomas en el ejercicio de la función registral”, amén de que el Registrador de Instrumentos Públicos es el funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeña funciones a nivel seccional, por lo que ha de concluirse, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 150 del C. C. A., modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, que la demanda fue bien notificada. En consecuencia, la excepción no prospera. DERECHO DE USUFRUCTO – Se extingue con la muerte de su titular / NUDA PROPIEDAD – La propiedad plena se completa con la muerte del usufructuario vitalicio / DERECHO DE USUFRUCTO – De él no se derivan derechos herenciales ELIAS vendió a JUAN N. la nuda propiedad del inmueble objeto del litigio y a JUAN B. el derecho de usufructo, de por vida. Indica lo anterior que el derecho de usufructo de JUAN B. se extinguió con su muerte, de manera que los sucesores de JUAN N., titulares de la nuda propiedad, adquirieron la plenitud de dicho derecho. No pueden, en consecuencia, los herederos de JUAN B. y LASTENIA pretender derechos herenciales sobre los bienes de JUAN B. El artículo 22 del Decreto 1250 de julio 27 de 1970 prescribe que “El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta …”. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, “Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica para su examen y calificación …”, lo cual indica que la inscripción de un documento no es un proceso automático, pues los funcionarios de la oficina de registro tienen la obligación legal de examinar y calificar el documento para efectos de proceder a su inscripción. La Sala en oportunidad anterior dijo en relación con las oficinas de registro que “… la regulación pertinente contiene disposiciones que las habilitan para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente ‘si la inscripción del título’ es ‘legalmente admisible’, según preceptúa el artículo 37 del decreto ley 1250 de 1970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columna pertinente (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de ‘calificación’…”. Dentro de ese orden de ideas, conforme a los términos del artículo 52 ibídem, “Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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