CE-SEC1-EXP2000-N5578

ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Procede contra decretos del Gobierno Nacional que no obedezcan a función propiamente administrativo De acuerdo con el último inciso del artículo 33, numeral 7° de la Ley 446/98 transcrito, los decretos de orden nacional acusados en acción de nulidad por inconstitucionalidad que no obedezcan a una función propiamente administrativa serán decididos por las secciones respectivas de conformidad con el Consejo de Estado. En el caso en estudio, esta Sección es la competente para conocer el Decreto 3200 de 31 de diciembre de 1.979, expedido por el Gobierno Nacional. El Decreto referido anteriormente “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”, fue proferido por el Presidente de la República con base en las disposiciones constitucionales vigentes para la época, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 39 y 118, numeral 8° de la Constitución de 1.986, en concordancia con el artículo 189, numerales 11 y 21 de la actual Constitución Política, regulando los estudios de la carrera y estableciendo requisitos diferentes de los indicados en normas anteriores. TITULO DE ABOGADO – Requisitos para obtenerlo / TRANSITO DE LEGISLACIÓN – El Decreto 3200/79 no tiene efectos retroactivos / DERECHOS ADQUIRIDOS – No pueden alegarla quienes no se graduaron en 1980 Es clara la norma del inciso 2°, artículo 22, del Decreto 3200 al establecer, que en el evento de no cumplir los requisitos para grado durante el año de 1980, las personas podrán obtener el título pero ajustándose a la nueva reglamentación, esto es con los requisitos establecidos en el artículo 23 del citado decreto, que resultan más gravosas en relación con el régimen anterior. En el caso en estudio, encuentra la Sala que se trata de un caso de tránsito de legislación donde los nuevos requisitos fueron establecidos en norma que rige hacia el futuro, no tienen efectos retroactivos para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior, es decir en relación con personas ya graduadas como abogados. La persona que opte al título de Abogado, con posterioridad debe cumplir con los nuevos requisitos en el Decreto 3200 de 1.979 o en normas posteriores; para quienes realizaron sus estudios durante la vigencia de la norma anterior se señaló un período de transición en el que podían ejercitar el derecho a graduarse bajo el imperio de la norma anterior, es decir con base en los dispuesto en los Decretos 225 y 1018 de 1978; tal régimen que resultaba más favorable, solo podía ser acogido durante el año de 1.980. Pero ello no significa que quienes no se graduaron durante ese año no puedan hacerlo; lo que sucede es que si decidieron graduarse después de 1.980, deben cumplir los requisitos que, para optar al grado, señalaron normas posteriores de los Decretos de 1.977. La Sala encuentra que es el propio actor quien reconoce que la norma acusada no es retroactiva, luego, no está afectando situaciones jurídicas consolidadas al amparo de anterior normatividad; tal consolidación, está referidas a quienes se graduaron como abogados, cuya situación no puede ser afectada en razón de la expedición de nuevas reglamentaciones de la carrera de derecho. Dicha situación no puede ser alegada por quienes venían realizando los estudios de derecho o por quienes, culminados éstos, no se habían graduado; en favor de éstos últimos no existe derecho adquirido respecto a graduarse de conformidad con los requisitos establecidos en las normas no vigentes a la fecha de su grado. En consecuencia y, por lo expuesto anteriormente, la Sala encuentra que el Gobierno Nacional expidió el inciso 2° del artículo 22 del Decreto 3200 de 1.979, sin desconocer los derechos adquiridos de quienes habían optado por el título de abogado.

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