DECOMISO DE MERCANCÍAS – Procede por la no presentación del documento de transporte, independientemente de quien sea el propietario o transportador / CONTRATO DE TRANSPORTE – Regula las relaciones entre transportador y propietario en caso de decomiso de las mercancías Independientemente de la consideración de que fuera o no propietario de la mercancía conduce a la aprehensión o decomiso de ésta, según el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, cuyo texto prescribe que: “Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso”. Del texto de la norma fluye con claridad que la aprehensión de la mercancía y su posterior decomiso por la autoridad de aduanas no significa, como lo pretende el recurrente, que al transportador se le esté dando el tratamiento de propietario, pues dicha sanción se deriva, abstracción hecha de cualquiera otra consideración, del hecho de la no presentación del documento de transporte, no de la condición de propietario del transportador. En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 dice que “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana … o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana”, eventos en los cuales procederá la imposición de una multa, teniendo en cuenta el valor de la mercancía, “sin perjuicio de su aprehensión y decomiso”. La Sala observa, de otra parte, que las relaciones entre el transportador y el propietario de la mercancía, en la hipótesis de que ésta haya sido aprehendida y decomisada, se gobiernan por el contrato de transporte, sin que dicha consideración signifique que la Sala emita juicio de responsabilidad sobre uno u otro en relación con el decomiso de la mercancía, pues ello no es de su competencia. PLIEGO DE CARGOS – Notificación / DIAN En cuanto se refiere a la notificación del pliego de cargos al transportador, anota el apoderado judicial de la entidad demandada que “la dirección utilizada para el efecto es la que está consignada en la inspección aduanera donde se realizó la aprehensión esto es en las bodegas de Tampa, ubicadas en la Avenida de El Dorado”, lo que le indica a la Sala que la DIAN no fue negligente en la actuación tendiente al logro de la notificación personal de la parte interesada. Esa notificación, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto 1909 de 1992, debe efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección. Si ello no fuere posible, el acto se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la DIAN, guías telefónicas, directorios especiales y, en general, la información oficial, comercial o bancaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo del dos mil (2000). Radicación número: 5562
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