CE-SEC1-EXP2000-N5555

SERVIDORES PUBLICOS – No se aplica a los del ISS el C.S. del T. / TRABAJADORES OFICIALES – No se someten al C.S. del T. / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – Exclusión de su aplicación en las relaciones entre el Estado y sus servidores / ISS – Servidores públicos Estima el recurrente que a los servidores del Instituto no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el artículo 4º de esa codificación. La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de “… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…”, lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica. CONTRATO DE APRENDIZAJE – modalidad del contrato de trabajo regulada por el C.S. del T. / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Hace parte del derecho individual del trabajo / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Las obligaciones impuestas a empleadores particulares no comprende a los empleadores oficiales / CONTRATO DE APRENDIZAJE – Su reglamentación no se aplica a trabajadores oficiales / ISS – La clasificación de sus servidores se hace en los estatutos De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de “Los empleadores de todas las actividades…”, como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia. Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus “estatutos”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969. EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – No están obligadas a contratar aprendices / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS – La contratación de aprendices no le obliga por no ajustarse al ejercicio de la función pública / RESOLUCIÓN 1362 DE 1996 DEL SENA – Nulidad De manera que los establecimiento públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.