CE-SEC1-EXP2000-N5545

INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES – No pueden ofrecer formación académica en profesiones / PREGRADO Y POSTGRADO EN EDUCACIÓN – Esta a cargo de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas / INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES – Expiden título de “técnico en” / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Su autonomía esta determinada por su campo de acción / PROFESIÓN / OCUPACIÓN / ARTICULO 5 DECRETO 272 DE 1998 – Legalidad De acuerdo con los artículos 112,116 y 213 de la ley 115 de 1994 y ñps artículos 7ª 9, 16 a 19 y 25 de la ley 30 de 1992, deduce la Sala que, por su campo de acción, las “Instituciones Técnicas Profesionales”, a diferencia de las Universidades y de las “Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas”, como las denomina el artículo 16, literal b) de la Ley 30 de 1992, que son las mismas “Instituciones Tecnológicas”, a que alude el artículo 213 de la Ley 115 de 1994, no ofrecen programas de formación académica en profesiones o disciplinas, sino, únicamente, de formación en “ocupaciones de carácter operativo e instrumental” (artículo 17 Ley 30 de 1992). Al referirse el parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 a los programas de pregrado en Educación que conducen al título de “Licenciado en”, los circunscribe a los programas académicos que se ofrecen en las “instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades” que, precisamente, son las destinatarias de la norma acusada; y, según dicho artículo los títulos conferidos por tales instituciones son, entre otros, el de “Tecnólogo en”. Luego, cuando el parágrafo 2º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 alude en general a instituciones de educación superior que conceden el título de “tecnólogo en educación”, necesariamente se está refiriendo a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas o instituciones tecnológicas, que están autorizadas por el artículo 25 de la Ley 30 de 1992 para otorgar dicho título; no así las instituciones técnicas profesionales que, de acuerdo con la misma norma, expiden el título de “Técnico Profesional en”. Obsérvese que es el “campo de acción” el que viene a determinar la actividad a la cual se puede dedicar la institución de educación superior, tal y como igualmente se desprende del artículo 29 de la Ley 30 de 1992, conforme al cual “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales está determinada por su campo de acción…”. Cabe tener en cuenta que la Ley no le da una misma connotación a “profesión” y “ocupación”; cuando se refiere a la actividad docente la señala como “profesión” y no simplemente “ocupación”. Así se lee claramente en el texto de los artículos 111, 115, 117 y 119 de la Ley 115 de 1994. El acto acusado no contraría las normas superiores de derecho a que se contrae la demanda, razón por la cual no están llamadas a prosperar las súplicas de la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: 5545. Actor: DIEGO BEJARANO DAZA Referencia: ACCION DE NULIDAD

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