CE-SEC1-EXP2000-N5520

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – inexistencia de carencia de motivación de los acuerdos 77 y 81 de 1997 La ley creó el régimen subsidiado; señaló el propósito del mismo y sus beneficiarios; y previó que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinaría la forma y las condiciones para que dicho régimen opere, lo cual no implica en sí el ejercicio de una facultad discrecional, sino que constituye un deber del CNSSS tal determinación, con base en el propósito previsto en la ley en cita y respecto de los beneficiarios también en ella indicados. En consecuencia, el artículo 212 de la Ley 100 de 1993 es el motivo que determinó la expedición de los actos acusados, dado que es su fundamento legal. USURPACIÓN DE FUNCIONES – Inexistencia / REGIMEN SUBSIDIADO – Criterios de selección de los beneficiarios / CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS – Competencia del CNSSS / GRUPOS DE AFILIACIÓN PRIORITARIA – Su determinación es función del CNSSS / SISBEN El artículo 172 de la Ley 100 de 1993, que contiene las funciones del CNSSS, en su numeral 6 establece que corresponde a dicho organismo definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables, materia que, precisamente, abordó el artículo demandado objeto de estudio, que señaló la forma cómo las listas deben ser elaboradas, la población con las que deben estar conformadas, esto es, con la población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN, con las poblaciones especiales (población infantil abandonada, indigentes, artistas, autores y compositores) y con las poblaciones del área rural, indígena y urbana, al igual que determinó la prioridad de los potenciales afiliados de cada uno de los anteriores grupos, función esta última que le fue asignada al CNSSS mediante el parágrafo 4 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, según el cual, dicha institución definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia Corte Constitucional C-577 de 4 de diciembre 1995, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 156, literal m (parcialmente), 204, inciso 2, y 172, parágrafo 3, en cuanto ordenaban la adopción por el Gobierno de las decisiones aprobadas previamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. CARNETIZACION – Los efectos de su omisión es competencia de la CNSSS / UNIDADES DE PAGO POR CAPITACIÓN SUBSIDIADAS / UPCS Es precisamente la ley la que le está otorgando al CNSSS la facultad de fijar la forma y condiciones del régimen subsidiado, dentro de las cuales bien puede entenderse comprendida la relativa a los efectos de la no carnetización. El inciso 5 del artículo 18 en cuestión lo que dispone es que sólo hasta tanto la ARS entregue el carné al afiliado la entidad territorial le reconocerá los valores causados por concepto de la UPC-S, lo cual es muy distinto a afirmar que dichos valores no le serán reconocidos a la ARS, como si la obligación hubiese desaparecido. ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA – El Presidente no puede limitar su función a la ratificación de decisiones del CNSSS / CNSSS – Sus decisiones no “deberán” ser adoptadas por el Gobierno Nacional / ORDEN JERARQUICO – Inversión de jerarquía normativa / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

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