CE-SEC1-EXP2000-N5410

CIRCULARES DE SERVICIO – En principio son simples actos de servicio / INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA – Cuando contienen decisiones que produzcan efectos jurídicos son actos administrativos ordinarios Si las circulares o las cartas de instrucción, tienen por objeto dar a conocer el pensamiento o concepto del superior jerárquico a sus subalternos, en relación con determinadas materias, o impartir instrucciones a los empleados de las distintas dependencias sobre la mejor manera de cumplir las disposiciones normativas, sin que se contengan decisiones, se está en presencia de simples actos de servicio. “Pero si en las circulares de servicio, o con ocasión de ellas, se adoptan nuevas prescripciones, no comprendidas en disposiciones precedentes, se trata de actos administrativos ordinarios, que crean situaciones jurídicas, susceptibles de invalidarse por las causas generales.” Y en reciente providencia emanada de esta Sala se manifestó sobre el particular: “Esa posibilidad de demandar las circulares de servicio está condicionada a que las mismas contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y puedan, en consecuencia, tener fuerza vinculante frente al administrado, pues de no ser así, si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, para efectos de instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias, entonces la circular no será un acto pasible de demanda” NOTA DE RELATORIA : Reitera auto 23/04/75 citado por el Dr. Gustavo Penagos en El Acto Administrativo, Ediciones Librería El Profesional, Bogotá 1987, pag. 89 y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera del 14/10/99, Exp. 5064, M.P. Manuel Urueta Ayola. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES A DEPOSITOS – Se aplica el previsto en el decreto 1800/94 / SANCIONES A PERSONAS Y ENTIDADES BAJO CONTROL ADUANERO La Sala advierte que le asiste razón al impugnante cuando expresa que en la Instrucción en comento se crean unos procedimientos enderezados a la imposición de sanciones a los depósitos, que no han sido consagrados por la ley. Sin embargo, la Sala observa que mediante el Decreto 1800 de 1994 se unificó el procedimiento en la materia, como quiera que, conforme al inciso 1° del artículo 2° de la norma en cita, “En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independientemente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento…” Lo anterior indica que, con independencia de los procedimientos previstos en normas especiales para la imposición de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, todos los demás asuntos en que deba imponerse sanción deben seguir el procedimiento indicado en el Decreto 1800 de 1994, fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las atribuciones que el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República. INSTRUCCION ADMINISTRATIVA No. 0010/95 – Nulidad numerales 5.1.4 y 5.2 por violación del Art. 185-25 C.P. Si se compara el contenido de la Instrucción demandada con el texto del artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, se encuentra, de una parte, que en aquella se incluyeron disposiciones que el Decreto no contiene y, de otra, se omitieron las regulaciones que la demanda se encarga de precisar. Además debe tenerse en cuenta, que una es la situación atinente a “pactar sanciones”, respecto de la cual, como lo expuso esta misma Sala al declarar la nulidad del artículo 6º de la Resolución No 2762 de 1.993, mediante el cual se disponía la imposición de sanciones previstas en los citados convenios, “Es evidente, entonces, que la DIAN

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