CE-SEC1-EXP2000-N5367

MARCAS Y PATENTES / PRINCIPIO DE PRIORIDAD O PREFERENCIA – Primero en el tiempo, primero en el derecho de registro / DERECHO DE PRIORIDAD – Lo tiene la primera solicitud de registro De la simple lectura de los cargos se observa fácilmente que el meollo de los mismos se encuentra en la aplicabilidad al caso del principio de prioridad o preferencia de las solicitudes de registro de marca frente a otras, según el orden en que hayan sido presentadas, o sea, el de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, consagrado en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citando su propia jurisprudencia, dice que “Sin la presencia de norma especial, el criterio doctrinal y la lógica jurídica nos llevan a precisar que en un conflicto entre dos marcas para el ingreso al registro prevalece la primeramente presentada, aplicando el principio ‘primero en el tiempo, primero en el derecho’ … Es institución de derecho universal, que la prevalencia o prioridad, se halla establecida o fijada en la primera solicitud o acto administrativo que se presente o se ejecute, el que cobra validez frente a los demás”. De lo anterior colige: “… de esta manera la primera solicitud es la que tiene derecho de prioridad ante cualquier otro registro que se presente con posterioridad, salvo que el solicitante haya presentado la solicitud previamente en otro país miembro”. DISTINTIVIDAD – Existencia en la marca IC INGENIEROS CONSULTORES frente a IC INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES / DERECHO DE PRIORIDAD – La tiene la primera solicitud de registro de marca / CONFUNDIBILIDAD – Inexistencia en los campos visual, ortográfico y fonético Dice a ese propósito el Tribunal Andino de Justicia en la Interpretación Prejudicial 32-IP-2000, rendida con ocasión de este asunto que: “La solicitud de registro otorga a su titular una protección frente a posteriores solicitudes, es decir otorga un derecho de prioridad al solicitante frente a otras solicitudes, con las excepciones contempladas en la legislación, como el de haberse presentado la solicitud en primer lugar en otro país miembro”. La marca no concedida, además de tener la prioridad alegada, es suficientemente distintiva frente a la de la opositora que presentó observaciones durante la etapa del trámite administrativo, pues colocadas en forma sucesiva las marcas I C INGENIEROS CONSULTORES e I C INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES no se encuentra que sean confundibles visual, ortográfica o fonéticamente, no obstante el elemento común, I C, pues la comparación de las marcas no permite su análisis fraccionado, de manera que el acto acusado, cuando afirma que entre las dos expresiones existen semejanzas que pueden conducir al público consumidor a confusión, no obedece a la realidad de la situación e incurre, por tanto, en violación del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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