BIENES DE USO PUBLICO / PLAZA – Término genérico / PLAZA DE MERCADO – Término específico / PLAZA DE MERCADO – Debe estar destinada al expendio de víveres o productos de primera necesidad / PLAZA DE MERCADO – Requisitos Las plazas de mercado se han entendido como una especie de las plazas, previstas como bienes de uso público en los artículos 674 y 1005 del C.C., cuando son de propiedad del Estado, en especial de los municipios. De modo que el género es la plaza y la especie es la plaza de mercado, por consiguiente, una y otra están revestidas de las características de los bienes de uso público, a saber: Ser de dominio de una entidad estatal, usualmente, de los municipios, y de uso de todos los habitantes del respectivo territorio. Además, se hallan cobijadas por los atributos propios de tales bienes, como son la inenajenabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, recogidos en los artículos 63 de la Carta y 674 del C.C. A su vez, para que una plaza de mercado pueda considerarse como bien de uso público plaza de mercado, debe estar destinada a la realización de actividades de expendio o venta de víveres o productos de primera necesidad, según se puede deducir de los artículos 1º y 2º del decreto 929 de 11 de mayo de 1.943, y la interpretación que de éstos ha hecho la Corte Constitucional, v.g. en sentencia T- 238 de 1.993, citada en la vista fiscal. Para que un inmueble pueda ser considerado como plaza de mercado es necesario que reúna los siguientes requisitos o supuestos: – Que sea del dominio o propiedad del municipio; – Que exista afectación del mismo al uso público, sea de manera formal o de hecho, y ; – Que el uso efectivo y real del bien inmueble sea la distribución o venta de productos de primera necesidad. Los dos primeros son aspectos formales o jurídicos y el tercero de índole material o sustancial. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional C-238/93 BIENES FISCALES – Se rigen por normas aplicables a los bienes particulares / RESOLUCIÓN 038 DE 1998 ALCALDIA DE QUIBDO – Legalidad Es claro que los locales a los cuales se refiere la resolución acusada, la 038 de 1.998, para su compraventa, no corresponden o pertenecen a una plaza de mercado en estricto sentido, sino a un centro comercial de propiedad del municipio, sometido al régimen de propiedad horizontal, en consecuencia, se trata de bienes fiscales, que por lo mismo se rigen por las disposiciones aplicables a los bienes de los particulares, por lo cual no se da el supuesto principal en que se sustenta la demanda, luego la resolución acusada no contraviene los artículos 63 de la Constitución Política y 674 del C.C., por no tratarse de bienes de uso público. Por consiguiente, la sentencia deberá ser revocada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil Radicación número: CE-SEC1-EXP2000-N5303 Actor: EDGAR JULIAN BENAVIDES
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