CE-SEC1-EXP2000-N5291

PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Pérdida de la personería jurídica – Su procedimiento no participa del carácter de los actos sancionatorios / OTORGAMIENTO O PERDIDA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA – Sujeto a verificación de un hecho objetivo cuantitativo o cualitativo La extinción de la personería jurídica otorgada a un partido o movimiento político, en los términos del marco constitucional y legal que gobierna la materia, no constituye una herramienta coactiva de la administración cuya finalidad consista en sancionar conductas contrarias a los postulados normativos, esto es, no participa del carácter de los actos sancionatorios, cuya aplicación presupone el adelanto de una investigación previa que permita confrontar los hechos con las disposiciones normativas supuestamente violadas; formular cargos; practicar las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideren idóneas para el esclarecimiento de los hechos investigados, y, finalmente, decidir en trono a la graduación e imposición de la sanción, conforme a la falta y a los efectos de la misma, o bien, disponer el archivo de la actuación administrativa, por las causales que dan lugar a ello. Tanto el otorgamiento de la personería jurídica como su extinción, están precedidas de la verificación de un hecho objetivo, cuantitativo (50.000 firmas para acreditar la existencia del partido o movimiento; 50.000 votos en una elección, para mantener la personería), o de un hecho objetivo cualitativo ( obtener representación en el Congreso ). El Consejo Nacional Electoral, en obedecimiento del mandato contenido en el artículo 4º de la ley 130 de 1.994, tiene a su cargo, entre otras, las obligaciones de “reconocer” la personería jurídica, una vez verifique la presencia de los supuestos objetivos, o de “declarar” la pérdida de la misma, previa comprobación de no alcanzarse el requerido cuantitativo o haberse perdido el cualitativo. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Facultades no discrecionales sino de apreciación objetiva / FORMULACION DE CARGOS – Improcedencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia por prueba de no completar requisitos legales / SUMATORIA DE VOTOS – No pueden sumarse los obtenidos en circunscripción nacional con los de otras circunscripciones territoriales o especiales Carece de asidero lógico y jurídico, requerir la formulación de cargos sobre la mayor o menor o nula respuesta de un electorado real o potencial, es decir, sobre la capacidad de representación de un partido o movimiento, respecto de un conglomerado, situación que no sería propia de las democracias participativas y del pluralismo político ínsito en la acción de influencia en la formación de la voluntad política, propia de la misma definición de partidos y movimientos. La voluntad del constituyente, y, por ende la del legislador, no se encauzaron hacia el otorgamiento de facultades discrecionales o de apreciación subjetiva, tales como evaluación de descargos, consideración de circunstancias atenuantes o agravantes de conductas que en este caso, lo que reflejan es la voluntad y la decisión política de un electorado frente a las diversas opciones ofrecidas por un sistema democrático querido y protegido por la gran mayoría de los colombianos. Como corolario de lo expuesto, resulta a todas luces que, conforme a la voluntad del constituyente y del legislador, plasmada en los referidos preceptos, la función de declarar o certificar sobre la ocurrencia de un hecho objetivo, supone, un procedimiento previo: el de verificación y comprobación de ocurrencia del suceso; en este caso, del resultado de los escrutinios electorales. Se concluye que no se configura la pretendida violación del debido proceso alegada por el demandante, por cuanto, como se expresa en el acto principal acusado, la declaración de extinción de la personería jurídica estuvo precedida de la comprobación de no completarse los requisitos legales, conforme a la existencia de soporte certificado sobre dicha situación negativa. El demandante ha

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