CE-SEC1-EXP2000-N5279

CREACIÓN DE MUNICIPIOS – Requisitos / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Competencia para la creación de municipios / CONSULTA POPULAR – Obligación de la Asamblea de tramitar la consulta sobre creación de un municipio / GOBERNADOR – Competencia subsidiaria para dictar decretos con fuerza de ordenanza / FORMA DE PARTICIPACIÓN DEMOCRATICA – Regulación por la ley especial estatutaria y prevalente / MUNICIPIO EL ROBLE / DECRETO 356 DE 1998 – Legalidad El artículo 105, ibídem, prescribe que “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir asuntos que son de competencia de la respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos”. Indica con claridad el artículo 105 constitucional que en los asuntos de competencia de las corporaciones públicas, entre ellas las asambleas departamentales, sometidos a consulta popular, existirá decisión al respecto, limitando la corporación su competencia a tramitarlo obligatoriamente, si el resultado ha sido positivo. No puede en ese caso, de manera discrecional, presentarse por parte de la Asamblea una decisión distinta de la tomada por medio de la consulta, pues, de ser así, el mecanismo quedaría vaciado de sentido. No es posible, hoy, interpretar el numeral 6 del artículo 300 constitucional en forma aislada, con el criterio tradicional de la democracia representativa, pues es necesario examinar esa competencia dentro del contexto de la Constitución, que le asigna una proyección particular a las formas de participación democrática, entre las cuales se encuentra la consulta popular, que a nivel de competencia sobre asuntos departamentales tiene valor de instrumento decisorio. Sobre las decisiones tomadas a través de consulta popular, el artículo 56 prevé la obligación del órgano correspondiente de adoptar las medidas para hacer efectiva la decisión, mediante ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, dentro de unos términos, vencidos los cuales la competencia se traslada al Presidente de la República, el gobernador, el alcalde o el funcionario respectivo, en orden a adoptar, mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, la decisión que se haya tomado mediante el predicho mecanismo. Es esa una competencia subsidiaria de la autoridad ejecutiva que opera a manera de sanción, frente a la inercia de las corporaciones en relación con las decisiones adoptadas a través de la consulta. Lo mismo puede decirse en relación con la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, consideración que resulta obvia, pues el grado de especialidad de la norma reguladora de la consulta popular, especialmente en materia de sus efectos, está regulado por la Ley 134 y no por la Ley 136. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C- 180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, que declaró exequibilidad de la ley estatutaria 134 de 1994. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000) Radicación número: 5279 Actor: MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO

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