SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia sobre las sociedades no vigiladas por la Superbancaria / EXPULSIÓN DE SOCIO – Ilegalidad de la expulsión por aplicación de normas que regulan la sociedad colectiva y no la anónima Para dilucidar los límites de la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, vigilancia y control de las sociedades, ha de tenerse en cuenta que la función que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política le asigna al Presidente de la República es ejercida dentro de los límites trazados por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 y 2º, numeral 6, del Decreto 1080 de 1996. Las normas arriba citadas son claras en cuanto asignan a la entidad demandada competencia sobre las sociedades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria o por otras sociedades, como sucede en el sub judice, para velar porque en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos, así como para ordenar los correctivos necesarios para subsanar, entre otras, una situación crítica de orden jurídico. De manera que es indiscutible la competencia de la Superintendencia en la materia en cuestión. En el asunto sub examine, una sociedad anónima, como es la actora, expulsó uno de sus socios por pertenecer a otra sociedad, invocando para el efecto normas reguladoras de otra clase de sociedades, como son los artículos 296, numeral 4, y 297 del Código de Comercio, aplicables a las sociedades colectivas. La decisión de expulsar al socio de Transportes Radio Taxis Confort S.A., que es una sociedad anónima, con fundamento en el artículo 296 del Código de Comercio, está viciada de ilegalidad, pues dichas normas regulan la sociedad colectiva, no la sociedad anónima, razón por la cual era deber de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, relevar dicho vicio y velar porque el funcionamiento de la sociedad en cuestión se ajuste a la ley y a los estatutos, adoptando los correctivos necesarios para subsanar una situación de orden jurídico. La Sala no comparte la argumentación de la parte actora en el sentido de que la decisión de la Superintendencia significa la intromisión en una controversia entre particulares, pues ella busca que el funcionamiento de la sociedad anónima vigilada se someta a la ley y a los estatutos de la misma, lo que no sucede, cuando la asamblea de accionistas de ésta aplica a uno de sus socios normas jurídicas concebidas para sociedades colectivas. Esa es una función típica de control y vigilancia, que se ubica dentro del marco de las facultades de la Superintendencia, que de ninguna manera puede considerarse como extralimitación de funciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, catorce (14) de septiembre del dos mil (2000) Radicación número: 5263 Actor: TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A.
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