CE-SEC1-EXP2000-N5205

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA EXPORTACIÓN – La operación de reexportación se hace en formularios oficiales / REEXPORTACION – Su incumplimiento implica exigibilidad de la póliza de garantía La entidad demandada declaró el incumplimiento de la obligación aduanera inherente a la importación temporal de la parte actora porque no reexportó antes del 12 de enero de 1996, ni obtuvo prórroga del plazo, ni nacionalizó la mercancía. El diligenciamiento de la operación de reexportación de la mercancía, en estos eventos, debe realizarse ante el grupo de Exportaciones de la División Operativa de la DIAN, previo diligenciamiento del formulario DEX, siguiendo un procedimiento administrativo similar al que se utilizó con la importación temporal de la mercancía, con el objeto de que quede establecido con claridad el momento en que la mercancía fue reexportada. Para la Sala no resulta admisible que la reexportación de la mercancía importada temporalmente pueda tener lugar a través de procedimientos informales, que no permitan establecer con certeza el hecho de la reexportación, ni su fecha, pues ello colocaría a la autoridad aduanera frente a situaciones absurdas, como la de que tal hecho y fecha dependan de la declaración de voluntad del interesado. El Jefe de la División Operativa de Barranquilla informa que no existe registro ni documento en donde conste la declaración de reexportación de los bienes importados temporalmente, efectuada por JULIO SABALA, o por quien garantizó la importación temporal, por lo que habrá de concluirse, entonces, que no se demostró que la mercancía salió del país con arreglo a las normas que regulan la materia. Dada esa situación, era deber de la DIAN hacer efectiva la póliza de garantía, en los términos en que lo hizo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto del dos mil (2000) Radicación número: 5205 Actor: COLOMBIANA DE ESPECTÁCULOS Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE ESPECTÁCULOS contra la sentencia de junio 5 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES

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