CE-SEC1-EXP2000-N5169

TRANSPORTE FLUVIAL – Exceso en la potestad reglamentaria al establecer prohibiciones a la propiedad de las embarcaciones matriculadas en Colombia / EMBARCACIONES FLUVIALES – Los extranjeros pueden acceder a la propiedad de esta naves / ARTICULO 31 DECRETO 3112 DE 1997 – Nulidad Revisado el contenido de la Ley 336 de 1.996, disposición objeto de la reglamentación instrumentada mediante el Decreto 3112 de 1.997, se advierte que en la misma no se establece acondicionamiento o limitación alguna de los derechos de los ciudadanos extranjeros, por lo que resulta evidente que la restricción contenida en la disposición acusada, además de no ajustarse al requisito de competencia exigido por el artículo 100 de la Constitución Nacional, como se señalará en el siguiente acápite, pone de manifiesto que el Gobierno Nacional incurrió en exceso de la potestad reglamentaria. Desde este ángulo, es indudable que si la Ley 336 de 1.996 no estableció distinción alguna en razón del origen de las personas naturales o jurídicas autorizadas para la prestación del servicio público de transporte, no podía crearse tal distinción por vía reglamentaria. Y precisamente, la disposición acusada hace una diferencia entre las personas extranjeras y las nacionales, colocando a las primeras, naturales y jurídicas, en condiciones de inferioridad frente a las primeras, al prohibirles detentar la calidad de propietarias de embarcaciones de navegación fluvial. Como deriva de la simple lectura del precepto transcrito, ninguna de las citadas materias posibilita el establecimiento de prohibiciones relativas a la propiedad de las embarcaciones matriculadas en Colombia, menos aún, no conducen a limitar la posibilidad de los extranjeros para acceder a la propiedad de las embarcaciones fluviales matriculadas en Colombia. Es claro entonces que la ley objeto de la reglamentación no estableció distinción alguna entre nacionales y extranjeros, en punto a la prestación del servicio de transporte en ninguna de sus modalidades, por lo que no podía consagrarse tal distinción en el precepto acusado del decreto reglamentario. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS – Gozan de los mismos derechos de los nacionales / REGIMEN DE INVERSIÓN EXTRANJERA – Comprende el dominio de extranjeros sobre embarcaciones fluviales / DISCRIMINACIÓN POR ORIGEN DE NACIONALIDAD – Prohibición Del análisis del primer precepto acusado, la Sala advierte que, efectivamente el artículo 31 cuestionado vulnera el artículo 100, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto establece una clara discriminación en razón del origen de las personas, cuando restringe los derechos de los extranjeros para detentar la calidad de propietarios de una embarcación fluvial comercial matriculada en Colombia. Tal prohibición quebranta, en forma ostensible, el principio de igualdad consagrado en el artículo 100 de la Constitución Política, sin que se haya consagrado justificación de dicha discriminación mediante la expresión de razón alguna de orden público que soporte el trato diferencial entre ciudadanos colombianos y extranjeros, en torno al dominio de las embarcaciones para navegación fluvial. Sabido es que si bien los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, el mismo precepto constitucional que consagra tal reconocimiento, prevé que ” la ley podrá, por razones de orden público” someter a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la norma demandada transgrede los mandatos constitucionales citados en precedencia, por cuanto no cumple con los presupuestos que, en orden a la competencia y a la justificación, exige la norma superior para el establecimiento de restricciones o condiciones a los derechos civiles de las

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