CE-SEC1-EXP2000-N5159

MARCAS Y PATENTES / RIESGO DE CONFUSIÓN POR TRADUCCIÓN – La similitud por traducción de una marca requiere que esta sea notoriamente conocida / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Obligatoriedad para el juez nacional / CONFUSIÓN POR TRADUCCIÓN – El signo traducido debe ser notoriamente conocido / NOTORIEDAD – Debe probarse Observa la Sala que cuando lo que se discute es que la similitud entre las marcas capaz de generar confusión se presenta por la traducción de una expresión, como sucede en este caso, pues como ya se dijo, la oposición y la denegatoria del registro se fundamentaron en que al traducirse del inglés al español la marca “GREEN LAND” se entiende como “CAMPO VERDE” o “TIERRA VERDE”, la causal de irregistrabilidad es la consagrada en el artículo 83, literal d), de la Decisión 344. Así lo entiende el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y por ello en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, que es obligatoria para el juez nacional, hace un amplio análisis sobre el tema de la traducción frente a la notoriedad. En efecto, precisó el Tribunal: “Riesgo de confusión por la traducción a otro idioma de la marca y la notoriedad: El artículo 83 literal d) de la Decisión 344, señala que no podrán registrarse como marcas aquellas que “Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro….” Si bien es cierto que la traducción de una marca del español al inglés puede tener el mismo significado y esto podría producir confusión en el público consumidor, es también cierto, que la norma indicada exige que quien impugne la concesión de una marca por esa causa deba probar la notoriedad de aquella con base en la cual se haya formulado la observación al registro. NOTORIEDAD – Inexistencia por falta de prueba de la marca “GREEN LAND” / TRADUCCIÓN Y NOTORIEDAD – Inescindibilidad para determinar riesgo de confusión / IRREGISTRABILIDAD POR TRADUCCIÓN – Inexistencia / GREEN LAND / CAMPO VERDE / TIERRA VERDE El aspecto relativo a la notoriedad de la marca “GREEN LAND” no fue dilucidado ni en la vía gubernativa, ni en esta etapa jurisdiccional, debido a que, como quedó visto, la sociedad titular de dicha marca solamente en aquélla alegó tener un registro anterior. Estima la Sala que la relación entre la traducción de un signo y la notoriedad tiene razón de ser, ya que solamente está en capacidad de generar confusión el signo del cual se predica la traducción cuando es ampliamente conocido. No todo signo que constituya traducción o reproducción de otro, per se, puede tener la virtualidad de confundir. Es decir, que si el signo traducido es desconocido, así esté registrado, por sustracción de materia no está llamado a ser confundido. Como en este caso la notoriedad ni siquiera fue alegada, mucho menos fue probada. Y, como de acuerdo con la interpretación prejudicial rendida en este proceso , para que se configure la causal de irregistrabilidad es menester que la notoriedad haya sido probada, forzoso es concluir que los actos acusados deben anularse. A título de restablecimiento del derecho la Sala declara que la oposición formulada es infundada y ordenará que la entidad pública demandada dé trámite a la solicitud de la actora”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre del dos mil (2000).

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