CE-SEC1-EXP2000-N5083

COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Señales incidentales / SEÑALES INCIDENTALES – Concepto / SEÑALES CODIFICADAS – Concepto / TRANSMISION Y DISTRIBUCION DE SEÑALES INCIDENTALES – Son de naturaleza pública y gozan de gratuidad del servicio Reitera sentencia 4336 de 13 de agosto de 1999. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. SANCIONES A CONCESIONARIOS DE TELEVISION POR SUSCRIPCION – Garantizan el carácter de gratuito de las señales incidentales / DERECHOS DE AUTOR – Se cobran en señales codificadas de televisión Cuando el artículo 43, en su literal b), numeral 8, prescribe como falta administrativa el acto de cobrar por la transmisión y distribución de señales incidentales, por parte de los concesionarios de televisión por suscripción, sancionable con multa entre el dos por ciento (2%) del valor de la concesión, o suspensión del servicio hasta por seis (6) meses, o caducidad del contrato, sencillamente está estableciendo, dentro de sus facultades, un mecanismo para garantizar o hacer efectivo el carácter gratuito de las señales incidentales, es decir, evitar que los concesionarios de televisión se lucren de ella a través del cobro a quienes a su vez la reciban de ellos. Por consiguiente, si es pública y es gratuita, por cuanto quienes la emiten o la originan lo hacen para que la reciba el público en general de otro país, ha de entenderse que renuncian a reclamar los derechos de autor que a ellos corresponde. Otra cosa son los derechos de autor de las obras que ellos reproduzcan a través de las señales incidentales, cuestión que viene a corresponder a las relaciones entre quien origina o emite la señal y el autor de la obra reproducida, y en la cual el receptor de la señal no tiene participación alguna. Ha de suponerse, entonces, que quien emita u origine señales de televisión por vía de satélite con el ánimo de lucrarse con los derechos de autor, forzosamente acudirá al sistema de señal codificada, ya que ésta es la que le permite hacer efectivo el cobro de tales derechos, precisamente por la necesidad de equipos decodificadores para poder acceder a ella. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO – Bien público / ACUERDO 14 DE 1997, Art. 43, numeral 8 literal b) – No afecta derechos de autor ni normas de la Comunidad Andina Lo anterior ha de acompasarse con el carácter de bien público que tiene el espacio electromagnético, el control y la gestión que sobre el mismo tiene el Estado, según el artículo 75 de la Constitución, lo cual está a cargo precisamente de la Comisión Nacional de Televisión, cuando dicho espacio es utilizado para los servicios de televisión, por expreso mandato de los artículos 76 y 77 ibídem, y conforme lo dispone el artículo 3º del la ley 182 de 1.995, preceptos, que como lo advierte el Ministerio Público, le conceden la suficiente capacidad reguladora dentro de los parámetros señalados en la mentada ley. Dicho de otra manera, la norma acusada en nada afecta los derechos de autor de quien origina las señales incidentales ni de los autores de las obras que ellos reproduzcan a través de las mismas, luego no vulnera las normas superiores invocadas, incluyendo las de la comunidad andina, que como inicialmente se anotó, confluyen en la protección de estos derechos.

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