ACUERDO 029 DE 1997 – Expedido por la Comisión Nacional de Televisión / ACUERDO 036 DE 1998 – Expedido por la Comisión Nacional de Televisión / TELEVISION COMUNITARIA – Fines / TELEVISION COMUNITARIA – No es modalidad de la televisión local / COMUNIDADES ORGANIZADAS – No puede concurrir el ánimo de lucro La televisión comunitaria, conforme se prevé en el inciso 2º del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en armonía con el artículo 4º del Acuerdo acusado, tiene el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. La televisión comunitaria, por mandato del inciso 2º del artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995 debe ser prestada “por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión”. De los fines antes enunciados se deduce que en las comunidades organizadas no puede concurrir el ánimo de lucro. Es decir, que el legislador dejó claro que la televisión comunitaria sin ánimo de lucro ya no es una modalidad de la televisión local, sino una forma de prestar el servicio de televisión, si se quiere, de ámbito más reducido, en razón del cubrimiento territorial, dada la manera descendente en que se hace la regulación y el hecho de haberla consagrado en un literal aparte ( Art. 24 ley 335 de 1996 que modificó el art. 22 de la ley 182 de 1995 ) . NORMA DEMANDADA: ACUERDO 029 DE 1997 – ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 TELEVISION POR SUSCRIPCION – Fines Por su parte, la televisión por suscripción, se contrapone a aquélla, pues, por tener ánimo de lucro, está destinada a satisfacer los hábitos y gustos de los televidentes, quienes se suscriben para recepcionar la programación de su agrado. (artículos 20 y 21 de la Ley 182). TELEVISION LOCAL – Cuando se presta por personas con ánimo de lucro se requiere adjudicación por concesión mediante licitación pública La televisión local, conforme al artículo 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995, puede ser prestada por personas jurídicas sin ánimo de lucro y con ánimo de lucro. Para estas últimas, por expreso mandato del parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, se requiere que la adjudicación de la concesión se haga mediante licitación pública. Pero, la consagración que hace parágrafo 1º. Del art. 24 de la ley 335 de 1996, no deja duda alguna en cuanto a que existe una televisión local con ánimo de lucro y para ella es que se requiere el procedimiento de la licitación pública. Luego, al haberse referido únicamente el parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 335 de 1996 a la televisión a nivel local CON ANIMO DE LUCRO y exigir para la misma el procedimiento de licitación y audiencia pública, deduce la Sala que fue voluntad del legislador que a la televisión comunitaria, que es SIN ANIMO DE LUCRO, no se accediera por dicho procedimiento. SERVICIO DE TELEVISION – Formas de acceder al servicio: por ministerio de la ley, por concesión y por licencia Debe resaltarse que, la propia Ley 182 de 1995, es la que en su artículo 35 previó tres formas de acceder al servicio de televisión, a saber : Por Ministerio de la Ley, como sería el caso del servicio de Televisión a nivel nacional, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 37, numeral 1, ibídem, es prestado por INRAVISION ; Mediante concesión, que es la forma prevista para la televisión zonal y local CON
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