CE-SEC1-EXP2000-N4933

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD – En el derecho marcario procede contra actos concesorios de registro de una marca / ACCION DE NULIDAD SUI GENERIS – No es objetiva y requiere legitimación en la causa: interés directo o personal / MARCAS Y PATENTES. La acción de nulidad de que es pasible este tipo de actos, es la descrita en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que como tal es una acción de nulidad sui géneris, o especialísima, toda vez que no es objetiva debido a que, según su propio enunciado, y como lo ha dejado sentado de manera reiterada el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, requiere interés directo o personal para poder incoarla, es decir, estar afectado por el acto impugnado. En síntesis, respecto del derecho marcario, en la actualidad y a partir de la entrada en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra los actos que conceden el registro de una marca sólo caben, de una parte, la acción de nulidad de que habla el artículo 113 de la Decisión 344, con específica condición de requerir interés directo, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando sea el caso, prevista en el artículo 85 del C.C.A. ACCION DE NULIDAD SUBJETIVA – La prevista en el art. 596 del Código de Comercio fue sustituida por la del art. 113 de la Decisión 344 / PREVALENCIA DEL DERECHO MARCARIO ANDINO – En relación con actos concesorios del registro marcario prevalecen las normas comunitarias sobre el derecho interno. La Sala estima oportuno hacer claridad o precisión sobre el punto, por cuanto del hecho de que al amparo del Código de Comercio procedía una acción de nulidad objetiva, con la particularidad de estar sujeta al término de caducidad de cinco (5) años, puede haber quedado la errada apreciación de que los actos que conceden el registro de una marca, no obstante ser particulares, siguen siendo pasibles de la acción de simple nulidad, sin que se haya reparado que en materia marcaria, de una parte, ya no es aplicable el derecho interno, sino el derecho comunitario andino, excepto en lo no previsto en éste, y que la acción de nulidad que en el mismo se consagra (artículo 113 de la Decisión 344 precitada) sustituyó a la que preveía el artículo 596 del Código de Comercio, la cual es muy distinta a la acción de nulidad del derecho contencioso administrativo interno, específicamente por su índole subjetiva, como distinta era también la sustituida, dado que, contrario a la del artículo 84 del C.C.A., estaba sujeta a caducidad, aunque tenían en común su índole objetiva, hoy desaparecida por efecto del derecho marcario andino. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000) Radicación número: 4933

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