DERECHO A SER ELEGIDO – Cauciones electorales / INEXEQUIBILIDAD ART. 19 LEY 84/93 – Efectos hacia el futuro / COMUNIDADES NEGRAS – Requisitos de inscripción y elección / CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL PARA NEGRITUDES – Sujetas al requisito de garantizar la seriedad de la inscripciones / NEGRITUDES Es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1.993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C/145 de 23 de marzo de 1.994; y que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones consolidadas, de suerte que esta situación no tiene incidencia alguna en contra de los actos acusados. Los artículos 1º, 2º y 3º de la resolución número 071 de 1.993, emanada del Consejo Nacional Electoral, que ciertamente constituyen una regulación especial, se refieren a los requisitos para inscribirse y ser elegido candidato por la Circunscripción Especial para las Comunidades Negras, pero el hecho de que no aludan a la póliza no significa en modo alguno que las listas para tal circunscripción se encuentren exentas de acreditar su seriedad en la forma prevista en el artículo 19 en discordia, y menos que taxativamente se las excluya de esta exigencia. Por el contrario, a la luz de la interpretación sistemática de la regulación jurídica pertinente, lo que cabe inferir de forma elemental es que aparte o además de los requisitos señalados en los artículos 1º, 2º y 3º de la resolución 071 de 1.993, han de tenerse en cuenta los indicados en normas superiores para el mismo efecto. Máxime cuando no se percibe incompatibilidad entre exigir seriedad a la inscripción de las listas materia del sub lite, así como de las demás inscripciones de que habla el artículo 19, y los requisitos especiales de orden reglamentario (pertenencia a la etnia, tener las mismas calidades exigidas a quienes aspiren a la Cámara de representantes por circunscripción territorial, y presentarse personalmente ante autoridades de la Registraduría para inscribirse) previstos en la disposición especial. Siendo así, la Sala entiende sin dificultad alguna que mientras estuvo vigente el artículo 19 de la ley 84 de 1993, las listas para la circunscripción especial para las negritudes, sí se encontraban sujetas al requisito de garantizar la seriedad de sus respectivas inscripciones. De esta forma, quedan sin piso los cargos donde se sustenta, y en los que insiste la recurrente en la presente instancia. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Corte Constitucional C-145/94 que declaró inexequible el artículo 19 de la Ley 84/93. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., diez de febrero del dos mil. Radicación número: 4602 Actor: JESUS MARIA LUCUMI PAZ Demandado: AUTORIDADES MACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA
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