CE-SEC1-EXP2000-N4596

AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Concepto. Fines / RECHAZO DE LA DEMANDA – Rechazo posterior y rechazo in límine Sabido es que la inadmisión de la demanda, de que trata el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, consiste en una medida de índole transitoria, prevista como consecuencia del examen oficioso que hace el juez en aras de verificar la existencia de los presupuestos procesales de la misma y que tiene por objeto precaver la expedición de fallos de carácter inhibitorio; tal medida fue dispuesta para cuando a la demanda le falta algún requisito o un anexo de los que consagran los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, o cuando, en fin, adolezca de algún defecto subsanable y, cuya finalidad radica en que se corrija la demanda, dentro del término legal de cinco días, para lo cual la parte actora deberá atender la indicación de los defectos que se ha hace a través de un auto susceptible del recurso de reposición. Igualmente está establecido en la norma que, una vez transcurrido el referido término legal sin que se haya subsanado el defecto que motivó la inadmisión, opera el rechazo de la demanda, en la variante que ha sido denominada por la doctrina “rechazo posterior”, para diferenciarlo del llamado “rechazo in limine” o “de plano” que se puede producir en eventos de demanda contra decisiones que claramente no constituyen actos administrativos demandables, caducidad no discutible en el ejercicio de la acción respectiva, etc. DEMANDA – Cómputo del término para subsanarla / CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Cómputo del establecido para corregir la demanda En efecto, el sistema legal dispuesto se integra con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, precepto que consagra el término de cinco días para subsanar los defectos de la demanda, y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de computar los términos. La lectura de la norma es clara, por lo que en opinión de la Sala, no hay lugar a interpretación diversa a su tenor literal. Lo anterior, sin ánimo de desconocer que esta disposición, que regula específicamente el tema de cómputo de términos, se aparta del régimen general de cumplimiento de providencias, conforme al cual, que la providencia esté ejecutoriada, o en firme, constituye un requisito esencial para el cumplimiento de lo dispuesto en ella. No obstante, si bien la regla consignada en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, fija los requisitos comunes para el cumplimiento de toda providencia, sea auto o sentencia, es evidente que el legislador consagró una disposición especial atinente al tópico en discusión, la cual precisamente se ha denominado “Cómputo de Términos”. Resulta claro entonces, que la norma sí contempla la eventualidad del cómputo del término a partir de la ejecutoria del auto, pero no con el carácter de regla general, sino por el contrario, para la situación expresamente citada, esto es, cuando el expediente deba retirarse. RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra el auto admisorio y contra el auto que admite la corrección / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Recursos en el evento de resolver sobre suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Recursos frente al auto que la resuelve No comparte la Sala el mismo fundamentado consistente en que, como previamente se había ordenado una corrección de la demanda, contra el auto que admite tal corrección no procede recurso alguno. En opinión de la Sala, tal argumento no es de recibo, en primer lugar, precisamente porque se trata del auto mediante el cual se define un aspecto medular del proceso, como es la admisión de la demanda, lo que lo hace recurrible, y, además, porque en forma expresa el

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