CE-SEC1-EXP2000-N4360

ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO – Concepto / DERECHO COMUNITARIO – Competencias residuales o complementarias de naturaleza legislativa / SOBERANIA – Soberanía compartida en el derecho comunitario. El ordenamiento jurídico comunitario, como es sabido, se configura como un conjunto de normas cuyos sujetos activos y pasivos son los estados miembros y sus ciudadanos, dotado de órganos propios con poderes soberanos en ciertas materias específicas y en donde sus miembros han cedido parcialmente la soberanía nacional en los ámbitos que se han reservado a la autoridad comunitaria. Sin embargo, los países miembros conservan competencias residuales o complementarias de naturaleza legislativa que deben ejercer conforme a la política legislativa común. Es por lo anterior que se ha señalado que las partes que conforman la comunidad sólo pueden actuar, en adelante, como gestores del interés común, dejando de lado el criterio tradicional de soberanía excluyente para reemplazarlo por el de soberanía compartida en cada materia, lo que se ajusta más al concepto actual de derecho comunitario. ESTADOS MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA – Capacidad para legislar subsidiariamente / PAISES MIEMBROS – Capacidad reglamentaria. La buena ejecución de las normas de alcance supranacional que, para el caso en estudio, están previstas dentro de las facultades que los artículos 143 y 144 le atribuyen a los Estados Miembros del Acuerdo de Cartagena, en materia de capacidad para legislar subsidiariamente y de fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial. Pero, además de esa competencia subsidiaria, los estados miembros están facultados, conforme a los términos del artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, para “… adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento …” del derecho comunitario. De manera que si no hubiera vacío legislativo en el campo específico del derecho marcario, en los términos del artículo 144 de la Decisión 344 de 1993, siempre tendrán los países miembros la capacidad de producir normas, en la medida de la necesidad, tendientes al cumplimiento del derecho comunitario, las cuales tienen naturaleza reglamentaria. Debe entonces distinguirse en este punto lo que es materia de naturaleza legislativa, que corresponde a la competencia legislativa subsidiaria, de aquélla de carácter reglamentario. Las normas que se produzcan en el campo reglamentario, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias, deben entenderse, dentro de una interpretación sistemática, como medidas de fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial a que se refiere el artículo 143. COMPETENCIA LEGISLATIVA – En materia de propiedad industrial, patentes y marcas ha sido transferida al legislador Subregional / EJECUTIVO – Titular de potestad reglamentaria para el cumplimiento de normas de derecho comunitario. En virtud del citado Acuerdo de Cartagena, la competencia que nuestra Constitución Política atribuye al órgano legislativo en materia de propiedad industrial, patentes y marcas (art. 150 – 24 C. P.), ha sido transferida al legislador subregional, siendo éste quien debe determinar los parámetros jurídicos dentro de los cuales han de desarrollarse, en el marco del Pacto Andino, las actividades propias de la libre circulación de mercancías que existe en los mercados comunes, dentro de los términos previstos en el artículo 144, arriba citado. Para dilucidar el interrogante planteado, la Sala observa, como se ha dicho, que pueden presentarse dos

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