CE-SEC1-EXP2000-N4301

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA – Debe buscar el precio más bajo en condiciones de libre competencia de oferentes / CONTRATOS DE ENERGIA ELECTRICA – Incumplimiento de demandas de energía según demanda proyectada La actora sabía que estaba obligada a efectuar la solicitud de oferta, sea que tuviera que suscribir o no el contrato de marras, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la citada resolución, al consagrar la obligación de suscribir contratos de Energía Eléctrica, conforme lo indicado en el artículo 42 de la ley 142 de 1.994, estipuló de forma inequívoca que las empresas distribuidoras que operaban en el momento debían suscribir tales contratos mientras establecen el negocio de comercialización como actividad separada del negocio de distribución; a menos que, por virtud del artículo 7 ibídem, se estableciera en forma explícita y demostrable mediante registros contables entre los dos negocios, un precio de la energía de su propia generación igual o inferior al precio más bajo evaluado, para condiciones similares de suministro, en las propuestas recibidas pero no aceptadas, caso en el cual podían, entonces, asegurar el suministro total o parcial de la demanda de su mercado por medio de su propia capacidad de generación. Que al ser conocedora de esta obligación, se entiende que lo era también de las características de tales solicitudes de oferta, descritas en el artículo 5º de la aludida resolución, cuya violación le fue endilgada en el pliego de cargos, y que son las ya comentadas, esto es, que las cantidades de energía y potencia que debían solicitarse se determinaría de tal forma que cubrieran al menos el 80% de la demanda proyectada para el mercado atendido directamente por ella, respecto de los primeros 20 meses contados a partir del 1º de mayo de 1.995 y hasta el 31 de diciembre de 1.996. De modo que, en últimas y por su estrecha interrelación, los cargos que le fueron formulados en el fondo vienen a constituir uno sólo, que se contrae al ejercicio de una práctica restrictiva de la competencia al no permitir que otros agentes económicos presentaran ofertas para atender una proporción alta de la demanda a satisfacer por el período 1.995-1996. CONTRATOS DE ENERGIA ELECTRICA – Violación de los principios de transparencia y libre competencia / LIBRE COMPETENCIA – Violación / ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE – Existencia No hay la pretendida violación de la tipicidad ni del debido proceso por cuanto, de una parte, la conducta realizada por la actora se encuentra tipificada como falta, con su correspondiente sanción en el artículo 43 de la ley 143 de 1.994, y con ella es claro que violó, amén de los artículos 4º, 5º y 6º, el artículo 7 de la resolución 009 de 1.994 de la CREG, reglamentario de los contratos de energía eléctrica en empresas con negocios integrados, y por cuyo mandato, las mismas deberán solicitar y dar oportunidad a otras empresas de generación y otros agentes privados para presentar propuestas de suministro, lo cual cabe entender que responde al respeto del principio de transparencia y libre competencia en el mercado de energía eléctrica. Por último, la afirmación del libelista en el sentido de que en ningún momento se ha probado que la EEB S.A. (ESP) violó la libre competencia, abusó de la posición dominante y mucho menos que se haya privado a los usuarios de los beneficios de la competencia, no corresponden a la realidad, puesto que los hechos probados y aceptados por la misma parte demandante, así lo demuestran, según lo expuesto en esta parte considerativa, en especial en lo que concierne a la tipicidad de la conducta. CONSEJO DE ESTADO

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