MARCAS Y PATENTES – Confundibilidad y distintividad / CONFUSIÓN GRAFICA – Inexistencia en las marcas PANI y PAYDONAS / CONFUSIÓN AUDITIVA – Inexistencia por diferencia fonética de las expresiones / CONFUSIÓN IDEOLÓGICA – Inexistencia por contenido conceptual neutro de la marca / MARCAS IDÉNTICAS – Inexistencia. La Sala observa que desde el punto de vista gráfico o visual no existe posibilidad de confusión entre las expresiones “PANI” y “PANYDONAS”, pues mientras que la primera expresión consta de cuatro (4) letras, la segunda consta de nueve (9), lo que descarta en la observación de los signos cualquier posibilidad de confusión. Tampoco existe posibilidad de confusión en el campo auditivo, pues la fonética de las dos expresiones es diferente, pues la palabra “PANI” suena como una expresión de origen italiano, en tanto que la segunda no resulta identificable en el primer momento, pues es una expresión que no existe en el idioma castellano, tal como lo dice el Secretario Ejecutivo de la Academia Colombiana de la Lengua Y desde el punto de vista ideológico, el contenido conceptual de la marca “PANYDONAS” es neutro, y si se toma en su conjunto, como lo manda la regla de interpretación en la materia, comparándolo con el que puede evocar la expresión “PANI”, se descarta así la posibilidad de confusión ideológica. Por las razones anotadas en los párrafos anteriores, la Sala considera, en acuerdo con la Agente del Ministerio Público, que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se violó el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pues no se trata de marcas idénticas o que se asemejen de forma que puedan inducir al público en error. GENERICIDAD – Causal de irregistrabilidad / GENERICIDAD – La marca no es designación común o usual de los productos o servicios / DESCRIPTIVIDAD – Causal de irregistrabilidad / DESCRIPTIVIDAD – La marca no designa características o informaciones de los productos o servicios. Tampoco se presenta en el asunto sub examine la causal de irregistrabilidad que consagra el literal e) del artículo 82 de la Resolución 344 del Acuerdo de Cartagena, pues la expresión solicitada en registro no es una designación común o usual de los productos o servicios de que trata, pues como lo observa la Agente del Ministerio Público los productos de la Clase 30 son café, té, cacao, …. y hielo, amén de que, como ya se dijo, la expresión “PANYDONAS” no existe en el idioma castellano. Finalmente, la causal de irregistrabilidad fundada en la consideración de que se trata de una marca que puede servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse, tampoco se presenta en el sub judice, pues la marca en cuestión es una expresión que, ya se dijo, no existe en el idioma castellano y, en consecuencia, mal puede considerarse como descriptiva de unos productos o servicios, en los términos previstos en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344, razón por la cual el acto acusado viola dicha norma comunitaria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
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