CE-SEC1-EXP2000-N4153

MARCAS Y PATENTES / SEMEJANZA DE MARCAS – Existencia ente “FARLIN” y “DARLING” / COMPARACIÓN DE CONJUNTO DE MARCAS DENOMINATIVAS – Similitud ortográfica, fonética y auditiva / MARCAS DE FANTASIA – No evocan concepto alguno / RIESGO DE CONFUSIÓN – Imposibilidad de coexistir en el mercado por inducción al público en error / FARLIN / DARLING A juicio de la Sala le asiste razón a la demandante cuando afirma que las normas anteriormente transcritas fueron desconocidas por la entidad demandada, dado que efectuada la comparación en conjunto entre los signos FARLIN y DARLING se concluye, sin lugar a dudas, que entre ellos existe similitud ortográfica, fonética y auditiva, de suerte tal que no pueden coexistir en el mercado sin inducir al público consumidor en error, máxime cuando uno y otro distinguen productos de la misma clase, esto es, de la clase 25. En efecto, siguiendo las pautas trazadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al comparar las expresiones FARLIN y DARLING, en conjunto, se advierte que la aquí controvertida es nominativa, al igual que lo es una de las marcas registradas, de propiedad de la sociedad demandante y, que si bien la otra marca, también de propiedad de la sociedad actora, es mixta, en ella predomina también el elemento denominativo DARLING. De otra parte, las marcas en conflicto son de las denominadas “de fantasía”, en la medida de que no evocan concepto alguno; adicionalmente, una y otra tienen en común cinco letras dispuestas en el mismo orden y cuya pronunciación evidentemente es muy similar, pese a que la marca que se controvierte no tiene al final la letra G, como sí la tiene la marca registrada con anterioridad, lo que se traduce en que ortográfica, fonética y auditivamente sean bastantes semejantes, razón por la cual, al colocarse esta Corporación en el lugar del público consumidor, concluye que de coexistir en el mercado podría pensarse que se trata de una misma marca o que tienen el mismo origen empresarial. Como lo ha sostenido el Tribunal Andino de Justicia, el signo que se confunda con otro ya registrado o con uno cuya solicitud de registro se encuentre en trámite no puede ser susceptible de registro, dado que al carecer de la fuerza distintiva requerida para ser considerado como marca, de permitirse su registro, se violentaría el interés del titular de la marca registrada o solicitada, al igual que el del público consumidor, como ocurre en el asunto examinado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil. Radicación número: 4153 Actor : CALZADO DARLING Y CÍA. LTDA. Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Calzado Darling y Cía. Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

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