CE-SEC1-EXP2000-N4074

LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO – Regula la programación, aprobación y ejecución del presupuesto / LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO – Sujeción a la ley orgánica del presupuesto / GASTO PUBLICO – Facultad de restricción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales / GASTO PUBLICO – Causas que permiten su reducción o aplazamiento / APROPIACIONES PRESUPUESTALES – Son autorizaciones de gasto y no órdenes de gasto La propia carta constitucional estableció una jerarquía normativa conforme a la cual una vez expedida la Ley Orgánica del Presupuesto, es dicha norma la llamada a regular lo correspondiente a, entre otros asuntos claramente determinados, “…la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo…”, (artículo 352 de la Constitución Nacional) y a ella queda sometida, también, la ley anual de presupuesto. El desarrollo constitucional correspondiente tuvo efecto con la expedición de la Ley 179 de 1994, cuyo artículo 34 modificó el 63 de la Ley 38 de 1989, disposición que fija la competencia y condiciones de procedibilidad para restringir el gasto público por parte del Gobierno Nacional. En efecto, el citado artículo, con la modificación a él introducida dispone que “En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar, total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”. Las apropiaciones presupuestales no son órdenes de gasto sino que constituyen, como bien señala la propia legislación orgánica presupuestal, “autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva” (Art. 89 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto que compila los artículos 72 de la ley 38 de 1989, 38 de la ley 179 de 1994 y 8º de la ley 225 de 1995). La ley anual de presupuesto, al apropiar una determinada partida, está entonces estableciendo el monto máximo de gasto estatal para una determinada finalidad y en un periodo específico”. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-192/97. REDUCCIÓN DEL GASTO PUBLICO – No constituye modificación del presupuesto sino ejecución del mismo / REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES PRESUPUESTALES – Causales ajustadas a la Constitución / GASTO PUBLICO – Su reducción tiene garantías para su ejercicio previstas en su trámite La reducción o aplazamiento de las apropiaciones presupuestales “no constituye en estricto sentido una modificación del presupuesto, -sostiene la Corte en la providencia en comento- sino que es un momento de la ejecución del mismo”. Luego de analizar las cuatro hipótesis fácticas que se establecen en el artículo 34 de la ley 179 de 1994 para autorizar la reducción o aplazamiento de las apropiaciones, encontró la Corte que se ajustan a la Constitución, pues se fundamentan, las tres primeras, en razones de prudencia fiscal pues es perfectamente posible que durante el desarrollo del período fiscal el Gobierno

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