FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Procedencia como excepción de mérito / CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Suspensión de obra / PLAN DE REFORESTACION Y MULTA – Falta de legitimación en la causa / FALLO INHIBITORIO La Sala confirmará la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, pues no obstante que el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, la Sala entiende que al haber encontrado aquél probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa lo que quiso proferir fue un fallo inhibitorio, en la medida de que efectivamente las resoluciones demandadas afectan única y exclusivamente a la señora Guerra Quintero, quien con su conducta originó la actuación de la Administración, que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas. En efecto, por medio de la resolución D.G. 0044 de 14 de febrero de 1995 se ordenó la suspensión de una obra y la elaboración de un plan de mitigación o compensación a cargo de la señora Guerra Quintero y, a través de las resoluciones núms. S.0. 000289 de 11 de agosto de 1995 y 000413 de 27 de octubre del mismo año, el Subdirector Operativo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC impuso a la citada señora una multa equivalente a cuatro millones cuarenta y tres mil setecientos treinta y nueve pesos (4.043.739.00), al igual que la obligación de restituir el área, construir los trinchos necesarios para evitar el arrastre de los suelos, encauzar las aguas a los drenajes naturales, taponar las grietas existentes en el área, recubrir taludes con especies invasoras, reforestar con especies propias de la región en toda el área afectada por la infracción y dejar el sitio afectado en estado de repoblación natural; y suspendió, por el término de seis meses, los efectos de la segunda resolución identificada, para que, dentro de dicho término, la señora Guerra Quintero diera cumplimiento al plan de mitigación y reforestación propuesto por la misma en su recurso de reposición; y advirtió que de resarcir el daño dentro de los seis meses a que se alude anteriormente la multa impuesta se revocaría o, de lo contrario, se ratificaría. En consecuencia, a juicio de la Sala, el hecho de que se hubiera resuelto el contrato de promesa de compraventa respecto del predio objeto de las medidas anteriormente anotadas no significa que la señora Guerra Quintero hubiera sido eximida, frente a la Administración, de cumplir con las obligaciones por ella asumidas en virtud de la realización de las obras que ella ejecutó, pues la responsabilidad es subjetiva y de carácter personal, razón por la cual, si bien el predio es de propiedad de los demandantes, ello no conlleva para los mismos la titularidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Cuando se encuentra probada una excepción de mérito, como ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala, dicha circunstancia impide que haya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., seis de abril del dos mil Radicación número : 4057 Actor: MARY STELLA MORA DE LOZANO Y OTRO.
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