CE-SEC1-EXP2000-N4056

CONTRALORIAS MUNICIPALES – Requisitos para su supresión / CATEGORIZACION DE MUNICIPIOS – Factores de población y presupuesto / MUNICIPIO DE CHINCHINA – Se clasifica como de tercera categoría / SUPRESION DE CONTRALORIA MUNICIPAL – Al estar clasificado en tercera categoría no desaparece el requisito exigido para su creación Del tenor del artículo 156 de la ley 136 de 1994, emergen dos requisitos para proceder a la supresión de las Contralorías Municipales o Departamentales, así: 1. La desaparición de los requisitos exigidos para su creación 2. La demostración de la incapacidad económica de la entidad territorial, la cual deberá ser refrendada por la respectiva oficina de Planeación. Tomando entonces como dato poblacional el arrojado por el Censo de 1.985, correspondería al Municipio de Chinchiná la clasificación en la tercera categoría, es decir, la referida a población comprendida entre 30.001 y 50.000 habitantes, conforme al artículo 6º antes transcrito. A su turno, en lo que respecta al ámbito presupuestal, cabe acoger los razonamientos del a quo, en los cuales se consideró dicho tópico así: “si el salario mínimo en 1.996 fue de $142.125.oo mensuales (Decreto 2310/95), y el municipio de tercera categoría debe tener un presupuesto anual de 30.000 salarios mínimos mensuales o más, tales municipalidades en 1.996 podían suprimir sus contralorías si su presupuesto hubiese sido inferior a $4.263’750.000, pero como el municipio de Chinchiná para ese año de 1.996 tuvo un presupuesto, deducidos los recursos del crédito (parágrafo 2 art. 6º Ley 136/94 que fueron $30’.000.001), de $4.784’880.000, es decir, superior en algo más de $500’000.000 del límite mínimo, el Concejo de ese municipio carecía de facultad para haber dispuesto su eliminación.” De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que si no habían desaparecido los requisitos que, conforme al artículo 6º de la Ley 136 de 1.994 corresponden a la clasificación del municipio en tercera categoría, se carecía del primer presupuesto consagrado en el artículo 156, inciso 2º de la referida Ley, para proceder a la eliminación del ente de control fiscal. SUPRESION DE CONTRALORIAS MUNICIPALES – Los municipios distintos a los de categorías especial, primera, segunda o tercera, pueden suprimirla sin sujeción al art. 165 de la ley 136 de 1994 NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia Sección Primera del 12 de agosto de 1999 Exp. 5495 C.P. Juan A. Polo F. INCAPACIDAD ECONOMICA DEL MUNICIPIO – No se demostró ni estuvo refrendada por Planeación para proceder a la supresión de la contraloría / CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHINCHINA – Ilegalidad de la supresión Bajo la perspectiva de la posición jurisprudencial citada, es claro que el requisito citado no se verificó, por cuanto no sólo no existió demostración de dicha incapacidad económica, sino que, según obra en el expediente, la refrendación de Planeación no estuvo precedida de estudio alguno. En los anteriores términos, forzoso es concluir que no se reunieron las exigencias previstas en el artículo 156 de la Ley 136 de 1.994 para la supresión de la Contraloría Municipal de Chinchiná, Caldas. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 12 de agosto de 1999 Exp. 5495 C.P. Juan A. Polo F., en relación a que la demostración de la incapacidad económica no es exigible a los municipios menores (4,5 y 6 categoría).

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