CE-SEC1-EXP2000-N3947

MARCAS Y PATENTES / REGISTRO DE MARCAS SEMEJANTES – Inexistencia de semejanza entre las marcas “PALMITA” y “PALMA FRIT” / INDUCCIÓN AL PUBLICO EN ERROR – Inexistencia entre los signos PALMA FRIT Y LEFRIT / DISTINTIVIDAD – Inexistencia de confundibilidad entre PALMA FRIT Y LEFRIT / PALMA FRIT / PALMITA / LEFRIT Al comparar las marcas PALMITA y PALMA FRIT, en su conjunto, la Sala observa que si bien la expresión PALMITA constituye el diminutivo de la expresión PALMA, también lo es que fonéticamente no presentan semejanza tal que induzca en error al público consumidor, máxime cuando la última expresión mencionada se encuentra acompañada del signo FRIT, el cual le imprime fuerza distintiva, característica esencial que debe poseer una marca, en la medida de que la distintividad permite que se diferencie un producto de otro en cuanto a sus cualidades, origen empresarial, naturaleza, modo de fabricación, etc. Ahora bien, al efectuar la comparación entre los signos PALMA FRIT y LEFRIT, considera también esta Corporación que la coexistencia de los mismos en el mercado no genera confusión en el público consumidor, dado que si bien tienen en común la expresión FRIT, ella no le resta distintividad a la marca controvertida, pues dicha expresión en la primera está acompañada del signo PALMA y en la segunda del vocablo LE, lo que las hace diferenciables. Al colocarse en el lugar del comprador, en cumplimiento de lo expresado por el Tribunal Andino, esta Corporación advierte que al conformar la expresión PALMA FRIT una unidad, ello impide que se confunda con las marcas PALMITA y LEFRIT, las cuales, al igual que la que aquí se controvierte, gozan de la característica de distintividad, lo que permite que unas y otras coexistan en el mercado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil. Radicación número: 3947 Actor: LLOREDA GRASAS S.A. Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Lloreda Grasas S.A., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contra las Resoluciones núms. 24278 de 15 de junio de 1.994, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas por la demandante y por la sociedad La Americana de Grasas y Aceites Comestibles S.A., y, en consecuencia, concedió el registro de

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