CE-SEC1-EXP2000-N3923

MARCAS Y PATENTES / MARCAS DESCRIPTIVAS – Sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios ofrecidos / SIGNOS DE FANTASIA – No despiertan la idea del objeto al cual se aplican / MARCAS DE FANTASIA – No tienen contenido conceptual Al interpretar la norma transcrita, el Tribunal de Justicia Andino, señaló: “Para el caso presente es importante anotar también que no pueden confundirse las marcas descriptivas o evocativas con los signos de fantasía, puesto que mientras aquellas sugieren en forma directa o indirecta una relación de afinidad con los bienes o servicios a los que se asigna la marca, éstas ‘… no despiertan forzosamente la idea del objeto al cual se aplican, que se desprende de la naturaleza o género del objeto y que son tan independientes del productos mismo, que éste puede ser reconocido y designado con otro nombre’ (Poullet, citado por Cabanellas de las Cuevas ‘Derecho de Marcas’, Tomo I, pág 241). En la mayoría de los casos las marcas de fantasía en sentido estricto no tienen contenido conceptual, de modo que difícilmente podría considerarse que un término adjetivo reúne características para constituirse en marca de fantasía. SIGNOS EVOCATIVOS – Pueden cumplir la función distintiva de la marca / LA RUBIA – Signo irregistrable por ser una de las características generales del producto Los signos evocativos, a diferencia de los descriptivos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y, por lo tanto, pueden ser registrables. En efecto, se han definido los signos evocativos como los que poseen la capacidad de transmitir a la mente una imagen o una idea sobre el producto, a través de llevar a cabo un desarrollo de la imaginación que conduzca a la creación en la mente del producto amparado por el distintivo. a Sala, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Andino en lo que tiene que ver con la noción de signo genérico o descriptivo, ha señalado: “Un término es genérico, entonces, desde el punto de vista marcario, cuando los empresarios de un determinado sector económico necesitan utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desean proteger, o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo.” Luego, como la marca consiste exclusivamente en una denominación que sirve para indicar uno de los productos contenidos en una de las clases de la Clasificación Internacional, debe entenderse que el signo LA RUBIA, destinado a identificar productos de la clase 32 como es el caso de la cerveza, se torna irregistrable por ser esa una de las características genéricas del producto que se pretende amparar con la marca LA RUBIA (nominativa), y, por ende, se excluiría a terceros del uso de esa palabra. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del 18 de mayo de 2000 Exp. 5306 y del 30 de marzo de 2000 Exp. 5287, ambas del Dr. Juan A. Polo Figueroa. SIGNOS GENERICOS – Su combinación puede formar una expresión distintiva utilizable como marca Cosa bien distinta ocurriría si se tratara del uso de dos términos que pudieran considerarse genéricos pero cuya combinación forma una expresión suficientemente distintiva, que puede utilizarse como marca. Se trataría, entonces, de un signo evocativo, de aquellos que, siguiendo las expresiones del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: “… transmiten a la mente una imagen o una idea sobre el bien que se pretende proteger, y, a diferencia de los dignos descriptivos, sí cumplen con la función distintiva de la marca, siendo por tanto

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.