CE-SEC1-EXP2000-N3886

LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Notificación de la actuación de revocatoria / REVOCATORIA DIRECTA – Efectos: no es un recurso ni se le aplican normas que rigen la actuación administrativa De lo anteriormente transcrito se evidencia que a la parte actora, a través de su apoderado, se le comunicó la iniciación de la actuación oficiosa de la Administración tendiente a la revocatoria del silencio administrativo positivo en cuestión, razón por la cual queda sin sustento el cargo en estudio. La revocatoria directa no es un recurso, también lo es que sí es un procedimiento de carácter especial, al cual no le son aplicables todas las normas que rigen la actuación administrativa, como expresamente lo señala el artículo 42 del C.C.A., al disponer, frente a los efectos de la revocatoria directa que, “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán aplicación del silencio administrativo”. REVOCATORIA DIRECTA – Procede cuando no ha transcurrido el término legal para su configuración y contraviene normas urbanísticas / SILENCIO ADMINISTRATIVO Estimó la Administración que en el asunto sub examine se presentó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 69, según el cual los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la ley, pues, de una parte, no había transcurrido el término previsto en el artículo 63 de la Ley 9ª de 1989 y, de otra parte, porque el silencio administrativo positivo cuya revocatoria es objeto de demanda se invocó contraviniendo las normas urbanísticas y arquitectónicas que regían para el predio “LAGO DE LOS LAGARTOS”. Así las cosas, la Sala concluye, sin lugar a dudas, que el silencio positivo protocolizado mediante la Escritura Pública núm. 2093 de 10 de julio de 1994 contravino la ley, esto es, el artículo 63, inciso 2, de la Ley 9ª de 1989, por no haber transcurrido el término allí previsto para que efectivamente se configurara y por no encontrarse ajustada a las normas legales vigentes para dicha fecha, la licencia presunta allí contenida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil (2.000). Radicación número : 3886 Actor : MARION ELIZABETH DE NARVAEZ DE PIZANO Y OTROS. Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 28 de enero de 1.999, proferida por la

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