CE-SC-RAD2006-N1400

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SEGURO SOCIAL – AntecedentesEl sistema de seguridad social en Colombia se ha financiado desde sus comienzos mediante contribuciones forzosas. El seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez, muerte y otros establecido por la ley 90 de 1946 – que también creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como entidad autónoma, para la vigilancia y dirección de los seguros sociales – arts. 1°, 8° y 16 -, se financiaba por el sistema de triple contribución forzosa: de los asegurados, de los patronos y del Estado. Posteriormente, la financiación se previó con los aportes de los empleadores y trabajadores – contribución bipartita – y se mantuvo el aporte anual obligatorio, en los términos del decreto 1935 de 1973. El decreto ley 1650 de 1977 dispuso que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales “funcionará en adelante como establecimiento público” bajo el nombre de Instituto de Seguros Sociales -; las fuentes de recursos para la financiación de las prestaciones eran, entre otras, los aportes de los patronos y trabajadores, de los pensionados por invalidez o vejez, impuestos o tasas específicas, transferencias de los presupuestos nacional, departamentales y municipales, los rendimientos obtenidos de la inversión de las reservas y su correspondiente distribución mensual – arts. 17 y 117 -; el régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte sería el de prima media escalonada – art. 19 -. Así mismo previó que los servidores del Estado que al momento de la expedición de dicho decreto estaban afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, conservaban tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales – art. 134 -, para garantizar la continuidad de la afiliación. Mediante decreto ley 1651 de 1977 se dictaron normas sobre la administración de personal en el Instituto. El artículo 3° estableció que sus directivos se clasificaban como empleados públicos y que quienes desempeñaran funciones asistenciales y administrativas, se denominaban funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplieran las funciones relacionadas con las actividades de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, los cuales eran trabajadores oficiales. Se dispuso además que “Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. ” A los funcionarios de seguridad social se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en el régimen especial fijado para ellos – art. 23.c -. Por su parte, el artículo 19 del decreto ley 1653 de 1977 – relativo al régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social – estableció que quien en tal calidad hubiera prestado sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al Instituto y llegara a la edad de 55 años si era varón o de 50 si era mujer, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del promedio de lo recibido en el último año de servicios, teniendo en cuenta los diferentes factores de remuneración previsto en dicha norma legislativa. Además, conforme al artículo 24 ibídem “es entendido que los funcionarios de la seguridad social deberán cotizar al Instituto en la forma establecida en los reglamentos de los seguros sociales obligatorios”. De acuerdo al artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por decreto 2148 de 1992 se reestructuró el Instituto de Seguros Sociales, mudando su naturaleza jurídica de establecimiento público a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – art. 1° -, con la función de garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a su cargo, según las normas vigentes – art.3.4 -. La clasificación de sus trabajadores se conservó y, por razón de la reestructuración, se autorizó al Gobierno para efectuar

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