PENSION DE VEJEZ – Presupuestos para que opere la indemnización sustitutiva / REGIMEN DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA – Concepto. Requisitos de procedencia. Compatibilidad con la pensión de jubilaciónLos regímenes de indemnización sustitutiva y de devolución de saldos, se sustentan en el supuesto fundamental, de que el afiliado no haya adquirido el status de pensionado y que se cumplan los requisitos exigidos en las normas respectivas. El derecho de aquellos afiliados que por razones de edad no hayan cotizado el número mínimo de semanas, lo reguló el legislador en el régimen de prima media con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, y en el de ahorro individual, con la devolución de saldos. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, contiene como presupuesto de la procedencia de la indemnización sustitutiva, haber llegado a la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez, no haber cotizado el número de semanas requeridas para el mismo efecto y encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando. Configuradas las anteriores exigencias, surge el derecho a obtener una indemnización, en sustitución de la pensión de vejez, que no se alcanza a consolidar, tomando en consideración para su liquidación el número de semanas que la persona haya cotizado, de manera que, si bien estas no alcanzan para acceder a la prestación pensional, tales cotizaciones sí son reconocidas por el legislador para obtener la indemnización. El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 37 referido, mediante el decreto 1730 de 2001. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el legislador también establece la garantía de una pensión mínima de vejez, para los afiliados que a los 62 años, si son hombres y 57 años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima a que se refiere el artículo 35, siempre que hubieran cotizado por lo menos 1.150 semanas, quienes tienen derecho a que el gobierno les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad. La diferencia entre la pensión plena y la indemnización sustitutiva consiste en que en la primera el afiliado cumple los requisitos de edad, de tiempo de servicio o de semanas cotizadas y consolida el derecho pensional, mientras que en la segunda, se alcanza la edad para obtener la pensión ahora denominada de vejez, pero no se han cotizado el número mínimo de semanas y existe imposibilidad declarada de continuar cotizando. PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Compatibilidad / INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES – Régimen pensional. Pensión de jubilación y reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Compatibilidad / REGIMEN PENSIONAL – Instituto de Ciencias Nucleares y Energías AlternativasLa indemnización a que se refiere el artículo 37 de la ley 100 de 1993, excluye la calidad de pensionado del sector oficial, razón por la cual el legislador la estableció como sustitutiva de ésta. Si el pensionado por el INEA, pretende la indemnización sustitutiva, deberá acreditar tiempo de servicio o cotizaciones, si fuere el caso, distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de que disfruta. Si las cotizaciones que dan lugar a la indemnización sustitutiva son diferentes a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no es del caso solicitar autorización, porque el pago de la indemnización corresponde a la entidad de previsión a la cual se esté afiliado.NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de enero de 2006.CONSEJO DE ESTADO
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