CE-SC-RAD2006-N1382

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – NaturalezaA diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal (Art. 76.9 y 10), actualmente se les concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Incompetencia. Término para entregar dichas funcionesSe autoriza a las corporaciones autónomas a continuar desarrollando actividades u objetos distintos a los propios de dichas entidades, pero solamente hasta cuando se definan o constituyan los entes que asuman las funciones correspondientes, teniendo en cuenta que se trata de entidades estatales que solamente pueden ejercer las funciones que la ley les atribuye, de tal manera que al expedirse posteriormente la ley 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públicos y en la cual se clasificó al de alcantarillado como domiciliario y lo sometió a sus reglas, la CDMB como entidad pública prestataria de dicho servicio, no puede excluirse del cumplimiento de sus mandatos y, en consecuencia, resulta incompatible y excluyente la prestación de servicios públicos por una corporación autónoma regional, persona jurídica de derecho público, a la que la ley no le asigna esta función.DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – No incluye la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarilladoSu radio de acción está determinado por el artículo 31 de la ley 99 de 1993, dentro de las cuales no puede entenderse que le estén atribuidas competencias de prestación de servicios públicos domiciliarios, ni siquiera de su numeral 20 y el parágrafo 3º, pues estos preceptos hacen relación a la ejecución, administración, operación y mantenimiento de obras de infraestructura para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, actividades que el constituyente y el legislador diferencian de la prestación de servicios públicos en forma masiva. La competencia señalada en el artículo 31 numeral 20 de la ley 99 de 1993, a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos. Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura , la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, pues en la medida en que la ley 142 de 1.994 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, el legislador excluye la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica. La Sala considera que para las corporaciones autónomas regionales, a partir de la vigencia de la ley 142 de 1994, resulta incompatible y excluyente el ejercicio simultáneo de funciones públicas ambientales y de prestación de servicios públicos domiciliarios, ya que las

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