FUERZAS MILITARES – Competencia para la ejecución de sanciones disciplinarias impuestas al personal de alto rango / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Ejecución de las impuestas al personal de alto rango en las Fuerzas Militares y de Policía / POLICÍA NACIONAL – Competencia para la ejecución de sanción disciplinaria impuesta a personal de alto rango / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Facultad nominadora. Oficiales de más alto rango. Fuerzas Militares. Policía Nacional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Competencia para ejecutarla respecto de personal de alto rango de las Fuerzas Militares y de Policía / RÉGIMEN DISCIPLINARIO – Oficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. Marco constitucional, legal y jurisprudencial De conformidad con normas Constitucionales y legales, al Presidente de la República le corresponde una doble función en relación con los oficiales de más alto rango de las Fuerzas Militares y de Policía: a) de una parte, conferir los ascensos correspondientes a los Oficiales Generales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Oficiales de Insignia en la Armada Nacional, previa aprobación del Senado de la República, y, b) de otra, ejercer la potestad nominadora de los mismos oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en los cargos de dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Estas facultades le están reservadas constitucionalmente en tanto son una expresión de sus funciones como Jefe de Estado. La facultad nominadora del Presidente no puede ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional, pues se ejerce en su condición de Jefe de Estado y no como suprema autoridad administrativa. De acuerdo con las normas vigentes, el Gobierno Nacional es el competente para disponer la aplicación de las sanciones de separación absoluta y suspensión de los oficiales de las Fuerzas Militares función que no se puede delegar en el Ministro. De conformidad con lo establecido en la ley 836 de 2003 el competente para disponer de la suspensión como medida provisional (que no la medida sancionatoria de suspensión), ordenada por la autoridad disciplinaria o penal, como medida cautelar, respecto del personal de las Fuerzas Militares es el Ministro de Defensa, si se trata de oficiales y el comandante de la fuerza si son suboficiales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Decreto ley 1791 de 2000, los competentes para la ejecución de las sanciones de separación absoluta o temporal del personal de la Policía Nacional serán: el Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales, el Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados y el Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de funcionarios del nivel ejecutivo, de suboficiales y de agentes. En cuanto a la ejecución de la medida de suspensión provisional para oficiales de la Policía Nacional, debe advertir la Sala que al no existir norma especial que determine cuál es la autoridad llamada a ejecutar la medida de suspensión provisional pues no se ha expedido la ley pertinente, la competente será aquella que teniendo atribución disciplinaria en los términos de la ley 734 de 2002 ordene la medida, que como se ha repetido por la Sala, es de cumplimiento inmediato. En la misma forma, para todos los efectos administrativos (suspensión de pagos de nómina, registros, cómputo de tiempo de servicio, ejercicio de funciones) deberá comunicarse la decisión de suspensión provisional al nominador, al director de la Policía Nacional, a las oficinas encargadas de manejo de personal, de funciones administrativas y financieras, así como a quien ejerza la ordenación del gasto en la entidad.NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18553 de 28 de julio de 2004.CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
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