CE-SC-RAD2001-N998

SALARIO – Factores que lo integran / PRESTACIONES SOCIALES – Diferencias con el salario El concepto de salario. Mientras el sueldo se tiene como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la autoridad competente para los distintos cargos de la administración pública, cuyo pago debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario, el salario corresponde a una noción más amplia, que comprende desde la expedición del decreto ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (art. 42), de manera que incluye factores tales como las primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etcétera. Es concepto que aplicado a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud con la misma noción en el derecho privado, en el cual constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (C.S. del T., art. 127). Respecto de las prestaciones sociales, éstas, a diferencia de los factores salariales, constituyen una especie de medio de seguridad social creado por el legislador para cubrir riesgos o necesidades del trabajador originados en la relación de trabajo o con motivo del vínculo laboral, tales como el desempleo, la salud o la integridad personal, representadas en dinero, servicios u otros beneficios y destinados al amparo de dichas contingencias. Fundamentalmente, las prestaciones se diferencian del salario en que aquéllas no tienen carácter retributivo o remuneratorio del servicio, pues el derecho a ellas no surge a título de contraprestación sino en razón del vínculo laboral, y con el fin de cubrir riesgos del empleado. NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva mediante auto de 27 de junio de 2001. PRIMA DE DIRECCION – Constituye factor salarial, pero exigible por vía jurisdiccional / FUERZA PUBLICA – Prima de dirección El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 2º. del decreto 122 de 1977 para los señores generales y almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Pero, mientras el decreto conserve su vigencia, sólo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral. NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva mediante auto de 27 de junio de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 998

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