BANCOS DE TIERRAS – Creación. Fines La ley 9ª. de 1989 facultó a los municipios y a las áreas metropolitanas para crear Bancos de Tierras, como establecimientos públicos, con los siguientes fines: a) ejecución de planes de vivienda de interés social; b) preservación del patrimonio cultural, incluidos el histórico y el arquitectónico en zonas urbanas y rurales; c) constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y de los recursos hídricos; d) provisión de espacios públicos urbanos; e) legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales; f) reubicación de asentamientos humanos situados en sectores de alto riesgo y rehabilitación de inquilinatos; g) ejecución de proyectos de integración o readaptación de tierras. El patrimonio de los Bancos de Tierras está constituido, entre otros, por los terrenos ejidales, los cuales pierden su carácter al ingresar a dichos bancos (arts. 10, 70, 71 num.5º.). NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 27 de junio de 2001. ENAJENACION DE EJIDOS – Regulación legal / CONCEJO MUNICIPAL – Administración y enajenación de ejidos / BANCOS DE TIERRA – Ingreso de terrenos ejidos a su patrimonio / TERRENOS EJIDOS – Regulación legal que rige su enajenación Las normas de la ley 41 de 1948 no son aplicables a la enajenación de ejidos rurales o urbanos que ordene el concejo municipal. Lo son las del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y, por tanto, los concejos municipales están autorizados para dictar las normas sobre administración y disposición de ejidos. Si se hubieren creado Bancos de Tierras o Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el régimen aplicable es el de las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. Se advierte que, una vez constituido el Banco de Tierra, como establecimiento público, o el Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana, casos en los cuales los ejidos pierden su carácter de tales al ingresar al patrimonio de dicho Banco o Fondo, ya no será posible que reviertan a su original condición de ejidos. La enajenación de ejidos que no hubieren ingresado al patrimonio de Bancos de Tierras o al de los Fondos de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana se rige por las disposiciones del decreto ley 1333 de 1986. El procedimiento será el establecido en las normas sobre administración que hubieren expedido los concejos municipales y, a falta de éstas, por las de la ley 9ª de 1989. En caso de existir Banco de Tierra o Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en el respectivo municipio o distrito, la naturaleza de estos inmuebles es la de bienes fiscales y su enajenación se somete a las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. La ley 80 de 1993, por ser de carácter general, se aplica sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de los eventos de contratación directa contenidos en la ley 9ª de 1989, art. 36 (consulta 602 de 1994). La enajenación de ejidos que disponga el concejo municipal puede hacerse siguiendo el procedimiento especial señalado en el artículo 36 de la ley 9ª de 1989, pero sólo por los motivos allí señalados. NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 27 de junio de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
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