CE-SC-RAD2001-N939

PENSIONADOS – No están incursos en incompatibilidad o inhabilidad para contratar con el estado / CONTRATO ESTATAL – Los pensionados no están inhabilitados para contratar / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Viabilidad de su celebración por pensionados / INHABILIDAD DE PENSIONADO – No se configura para contratar con el estado Los pensionados fueron servidores públicos, pero ya no lo son (situación distinta cuando se reincorporan nuevamente a ocupar un empleo público, según se señaló). Esta circunstancia unida a los argumentos anteriores permite afirmar que el pensionado puede contratar con el Estado, por cuanto la prohibición del artículo 127 de la Constitución que cubre los impedimentos de los servidores públicos no les es aplicable; además, la consignada en el artículo 128 siguiente de “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público” tampoco los comprende en la medida en que la remuneración que se genera como consecuencia de la ejecución del objeto contractual no tiene carácter de asignación de índole laboral, pues no existe subordinación o dependencia ni es periódica y permanente. NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con oficio de 3 de mayo de 2001. ASOCIACION DE PENSIONADOS – Viabilidad de celebración de contratos con el estado / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Viabilidad de su celebración por Asociación de pensionados / INHABILIDAD DE ASOCIACION – No se configura para contratar con el estado La persona jurídica creada por un conjunto de personas individuales, absorbe las inhabilidades de sus asociados en la medida en que así lo establezca la ley; en este caso como ya se analizó para los pensionados, la asociación puede cumplir con los compromisos contractuales para prestación de servicios en favor de entidades estatales, con jubilados que hagan parte de la entidad. El hecho de percibir una pensión no impide a quien fue servidor para prestar sus servicios por contrato a entidades estatales; ya quedó señalado que las inhabilidades o incompatibilidades para contratar están específicamente discriminadas en la Constitución y en las leyes, particularmente en la ley 80 de 1993 y las demás especiales. NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con oficio de 3 de mayo de 2001. SINDICATO OFICIAL – Celebración de contratos con entidad estatal. Límites / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Prohibición frente a sindicato oficial / INHABILIDAD DE SINDICATO – Contratación estatal En consecuencia, el sindicato oficial en ejercicio de su personería y para el cumplimiento del objeto legal puede celebrar contratos siempre y cuando se refieran a sus actividades propias (art. 373 C.S.T.); sin embargo, al hacerlo debe observar tanto la limitación impuesta por las prohibiciones de la ley 80/93 (art. 8º.1.f.) como las que le impiden realizar actividades con ánimo de lucro (art.353 C.S.T.). Por lo tanto, dentro de los objetivos legales de los sindicatos, no es posible la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades estatales; así se conceptuará a continuación. NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con oficio de 3 de mayo de 2001.

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