CE-SC-RAD2001-N1356

CÁMARA DE REPRESENTANTES – Quórum para decidir sobre Resolución de Preclusión / QUÓRUM ORDINARIO – Número / MAYORÍA SIMPLE La Constitución determina el quórum y la mayoría para la toma de decisiones, tanto del Congreso en pleno como de las Cámaras y sus respectivas Comisiones; de no señalarlos expresamente, aquél se constituirá con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, es decir, quórum ordinario; la decisión se tomará por la mayoría de los votos de los asistentes, esto es, mayoría simple. Respecto de la mayoría simple, la ley 5a. de 1992 advierte que ésta “tiene aplicación en todas las decisiones que adopten las Cámaras Legislativas cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayoría” (art. 118). Como quiera que ni la Carta Política ni el artículo 3o. de la ley 273 de 1996, por el cual se modificó el artículo 343 de la ley 5a. de 1992, señalaron el quórum requerido para que la Cámara de Representantes decida sobre la aprobación o no de la Resolución de preclusión remitida por la Comisión de Investigación y Acusación ha de entenderse, en criterio de esta Sala, que tal decisión debe tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de esa Corporación y la mayoría de los votos de los asistentes, es decir, quórum ordinario y mayoría simple. NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 2067 de 6 de septiembre de 2001. CÁMARA DE REPRESENTANTES – Conflicto de intereses e impedimentos / IMPEDIMENTO – Trámite en corporación pública / CONJUECES – Improcedencia para procesos que se adelanten en la Cámara de Representantes / FALTA TEMPORAL – Congresista impedido para votar / QUÓRUM – Impedimento de congresistas no es causal de disolución Al tenor del artículo 353 de la ley 5a. de 1992, en las actuaciones adelantadas contra altos funcionarios del Estado la Cámara de Representantes ejerce funciones de Fiscal y, por remisión del artículo 366 ibídem, todo vacío procedimental de esa ley debe ser suplido por las normas del Código de Procedimiento Penal. En el caso consultado la materia correspondiente a los impedimentos está plenamente regulada en la citada ley, razón por la cual no resulta necesario acudir a otras disposiciones. En el evento de que se produjeren impedimentos fundados en el Código de Procedimiento Penal los efectos sobre quórum se resolverán, igualmente, como se determina en esta ponencia. En la situación considerada debe darse aplicación al artículo 261, inciso 3o. de la Constitución, que tiene como falta temporal en las corporaciones públicas la fuerza mayor, como lo sería, en las circunstancias analizadas, el impedimento. Por ello, y para los solos efectos de la decisión que va a ser tomada, a la sesión correspondiente deberán ser llamados los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral de los representantes impedidos. Así mismo, es de anotar que nuestro ordenamiento jurídico no consagra el sistema de conjueces para los procesos que se adelantan en la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado. De tal manera que el Congresista que se declare impedido para votar será excusado de hacerlo, como lo dispone el artículo 293 de la ley 5a. de 1992, y reemplazado en la forma que acaba de expresarse. Así las cosas, considera la Sala que, de darse la hipótesis planteada en la consulta, en el sentido de que un gran número de Representantes se declaren impedidos, debe tenerse en cuenta que exista siempre como mínimo el quórum ordinario para decidir; constatado ello, la decisión se tomará con base en la mayoría de los miembros que queden habilitados para votar en la sesión plenaria respectiva, por no haberse declarado impedidos, ya que ni la Constitución ni la ley previeron el impedimento como

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