MINISTERIO DE TRANSPORTE – Indemnización por supresión de cargos / SUPRESION DE CARGO – Improcedencia de indemnización cuando el servidor no acepta reubicación / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Improcedencia frente a servidor que no acepta reubicación La Sala encuentra que la administración incorporó, en los dos casos, a los ex – empleados al cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 11, ante la manifestación expresa que en tal sentido hicieran en comunicaciones que obran en el expediente. En estas condiciones la administración cumplió lo preceptuado en el artículo 47 del decreto 1568 de 1998 conforme al cual “si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así los manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta…”. Las manifestaciones hechas por los empleados con posterioridad a la incorporación, aunque resulten respetables, desbordan el marco de la ley y no tienen por virtud modificar la situación consumada frente a la facultad de optar y a las consecuencias que de ella se derivan. En efecto, a términos del artículo 45 del decreto 1568 de 1998 adoptada y comunicada la decisión por el ex – empleado, ella se hace irrevocable para éste, y la administración está impedida para variarla. De esta manera, atendida la opción de la incorporación por el Ministerio, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización, pues a ella se tiene derecho sólo en los eventos contemplados en el artículo 46 del decreto 1568 de 1998, es decir, cuando el ex-empleado opta expresamente por ella, se abstiene de optar o cuando al vencimiento de los seis (6) meses, de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998, no ha sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido. En los eventos puestos en consideración de la Sala, el Ministerio cumplió con su deber legal de informar a los empleados de la posibilidad de optar por la incorporación o por la indemnización y a petición de ellos los reubicó, pero como no aceptaron, no es posible demandarle a la administración conducta distinta, pues la voluntad de los servidores fue la de abstenerse de tomar posesión de los cargos, circunstancia que escapa a toda otra intervención de la administración. Así, es forzoso concluir que la administración aplicó estrictamente los artículos 39 de la ley 443 de 1998 y 45 y 46 del decreto 1568 del mismo año y, por tanto, no es procedente el pago de indemnización alguna. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-372 de 1999. Autorizada su publicación con oficio 9574 de 19 de abril de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C., marzo veintinueve ( 29 ) de dos mil uno ( 2001 ) Radicación número: 1337 Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Ministerio de Transporte. Indemnización por supresión de cargos.
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