GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Tarifa. Obligados / IMPUESTO DEL TRES POR MIL – Consagración legal / IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS La más reciente reforma tributaria, contenida en la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, por medio del artículo 134, derogó expresamente los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000, y dispuso, mediante el artículo 1º, adicionar el estatuto tributario, con un nuevo libro, el Sexto, el cual comprende los artículos 870 a 881, el primero de los cuales crea como un nuevo impuesto, a partir del 1º de enero de 2001, el Gravamen a los movimientos financieros -GMF-, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman y el artículo 872 establece que la tarifa de este gravamen es del tres por mil (3×1000). NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio de 24 de abril de 2001. PASIVOS PENSIONALES TERRITORIALES – Destinación de cuatro fuentes de recursos / FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Ley 617 las privó de las cuatro fuentes de financiamiento / MESADA PENSIONAL – Pago por el FONPET / LEY DE SANEAMIENTO FISCAL La consulta plantea la cuestión de determinar si cuatro de las fuentes de recursos destinados a constituir reservas pensionales territoriales, según los numerales 1º 2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, a saber : el situado fiscal producto del impuesto a las transacciones financieras, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, un porcentaje no superior al 7% de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y el producto de la enajenación de activos de las entidades territoriales, pueden seguir destinándose a tal fin, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 617 de 2000, en el sentido de que tales recursos no pueden destinarse, en ningún caso, a atender gastos de funcionamiento. En otras palabras, interesa establecer si la constitución de reservas pensionales o mejor, como dice la ley 549 de 1999, el cubrimiento o la atención de pasivos pensionales territoriales, constituye o no un gasto de funcionamiento. El pago de pasivos pensionales constituye en realidad, un gasto de funcionamiento y no puede considerarse como gasto de inversión. Estas definiciones normativas expuestas, tienen como consecuencia que no pueda considerarse el cubrimiento de pasivos pensionales territoriales como un gasto de inversión social que, con un criterio sociológico, que no jurídico, pudiera plantearse en la medida en que tal gasto se dirige a cancelar las mesadas pensionales de personas que prestaron sus servicios durante años en los sectores de salud y educación. En conclusión, el artículo 3º de la ley 617 de 2000 vino a derogar los numerales 1º, 2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999 y privó al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, que es el encargado de administrar los recursos destinados a garantizar el pago de los pasivos pensionales territoriales, de las cuatro fuentes de financiamiento anotadas. Por consiguiente, sólo mediante una ley nueva podrá darse una solución semejante a la que inspiró el ordenamiento legal anterior, en orden a superar la carencia de recursos de las entidades territoriales para atender los pasivos pensionales. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1187 de 13 de septiembre de 2000, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio de 24 de abril de 2001.
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