CE-SC-RAD2001-N1314

CONGRESISTAS – Viáticos constituyen factor salarial / VIATICOS – Constituyen factor salarial para congresistas Aunque en el régimen ordinario los viáticos constituyen salario únicamente en el evento de percibirse por un término no menor a 180 días en el último año de servicios -art.45, decreto 1045 de 1978-, el artículo 17 de la ley 4ª de 1992 establece que el régimen de pensiones de los representantes y senadores no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, razón por la cual los viáticos pagados a estos servidores constituyen factor salarial. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0118 de 30 de enero de 2001. VIATICOS – Representación y ordenación en Senado y Cámara / SENADORES – Reglamentación y ordenación de viáticos / CAMARA DE REPRESENTANTES – reglamentación y ordenación de viáticos Los organismos y entidades tienen la facultad de fijar el valor de los viáticos dentro de los lineamientos allí establecidos y hasta por el máximo de las cantidades señaladas en el artículo 1o., atribución que para el caso de la consulta corresponde a las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara, en ejercicio de la competencia residual consagrada en el artículo 41 de la ley 5ª de 1992, las cuales como órganos de orientación y dirección “ejercen las demás funciones que en el orden y gestión interna de cada cámara no estén adscritas a un órgano específico…”. En lo relacionado con la ordenación del gasto por concepto de viáticos, actualmente corresponde, en forma independiente, a los Presidentes del Senado y de la Cámara, los que para efectos del artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto se asimilan a “jefes de órgano”. NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-283 de 1997 Corte Constitucional; Autorizada su publicación con oficio 0118 de 30 de enero de 2001. CONGRESISTAS – Pasajes aéreos / PASAJES AEREOS O TERRESTRES – Reglamentación y autorización para congresistas El artículo 4o. del decreto 870 de 1989 consagra el derecho de los congresistas en ejercicio para beneficiarse de pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional y regula la materia en lo necesario, esto es, en cuanto a la periodicidad, ordenación y demás aspectos que hacen posible su utilización, sin que se observe la necesidad de reglamentación adicional. Ahora, de considerarse indispensable cubrir otros aspectos, tal reglamentación corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de la potestad consagrada en el artículo 189.11 constitucional. Sobra advertir que el órgano legislativo no está facultado, constitucional o legalmente, para reglamentar las materias aludidas, pero sí lo está -como ya se anotó- para ordenar el gasto por conducto de los Presidentes de las respectivas cámaras, atribución que las Mesas Directivas tenían de conformidad con el artículo 4o. del decreto mencionado, y que perdieron en virtud del artículo 110 del Decreto Orgánico de Presupuesto. Ahora bien, respecto de la situación excepcional que puede presentarse por razones de seguridad de los congresistas, este precepto faculta en la actualidad a los Presidentes del Senado y de la Cámara -art.110 referido- para ordenar los pasajes aéreos o terrestres dentro del territorio nacional, norma que, dadas las graves condiciones de orden público del país, permite valorar y solucionar casos concretos y no constituye obstáculo para otorgar tratamiento preferencial a un representante a la Cámara respecto de la empresa transportadora, si los estudios respectivos debidamente soportados, así lo aconsejan.

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