CE-SC-RAD2001-N1052

PROFESIÓN DE TÉCNICO CONSTRUCTOR – Obligación de su contratación en obras públicas o privadas / TÉCNICO CONSTRUCTOR – Obligación de contratarse para toda obra de construcción El artículo 12 de la ley 14 de 1975, determina que las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y las de economía mixta, necesariamente deberán contratar, bajo la modalidad de tiempo completo, un técnico constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate. Este mismo artículo extiende esa obligación para los ingenieros y arquitectos que contraten con dichas entidades, o en las obras que ejecuten directamente. La exigencia de contratar dicho técnico es para toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros y arquitectos residentes. El artículo 21 del decreto 523 de 1976, en específica protección al trabajo, prevé la imposición de multas para quines sin ser constructores profesionales o urbanizadores, o al tener tal calidad, no utilicen en la obra que adelantan un técnico constructor con matrícula o licencia. Entonces, la sanción por el incumplimiento de tal obligación se hace extensible no sólo a los responsables de obras pertenecientes al sector público sino también a los del sector privado. Lo anteriormente expuesto permite concluir de la Sala que la obligación de contratar un técnico constructor en toda obra de construcción es genérica, es decir, rige tanto para obras públicas como privadas, y su desconocimiento ocasiona la imposición de multas, independientemente de las sanciones de otro orden. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. COMITÉ NACIONAL DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES – Ente que vigila la profesión de técnico constructor / TÉCNICO CONSTRUCTOR – Competencia del comité Nacional de Técnicos Constructores 2.El organismo competente para imponer las multas establecidas en el artículo 21 del decreto 523 de 1976 es el comité Nacional de Técnicos Constructores, al que la ley confiere la función de velar por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de técnico constructor en Colombia y de recibir las quejas originadas en la violación de las normas legales sobre el ejercicio de dicha profesión. NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO Santa fe de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 1052 Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

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